Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 532/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100403
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00591/2012 SENTENCIA Nº 591/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. JAVIER SEOANE PRADO Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a diecinueve de noviembre de dos mil doce.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 899/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2012, en los que aparece como parte apelante, AUTOCARES MURILLO S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA SANZ FOIX, asistido por la Letrada Dª SAGRARIO VALERO BIELSA, y como parte apelada, CORIS ESPAÑA, CIA. DE ORGANIZACION Y REGULACION DE SINIESTROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. VALENTIN ROMERO GARCES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en juicio ordinario nº 899/A-2011, instado por la Procuradora Sra. Sanz Foix, en nombre y representación de Autocares Murillo, S.L., contra Coris España, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AUTOCARES MURILLO, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO.- Es indiscutido el hecho de que los daños ocasionados al vehículo de la actora y recurrente, AUTOCARES MURILLO SL, matrícula Z 6565 AZ, lo fueron por alcance del vehículo matrícula .... YSK conducido por D. Luis Antonio, que perdió el control de su vehículo debido a la presencia en la vía de una importante cantidad de gasoil que había sido derramado poco antes por el vehículo matrícula I .... RM , conducido por D. Evelio , y asegurado por la entidad búlgara National Bureau Of Bulgaria, cuyo representante en España es la entidad demandada y recurrida, CORIS ESPAÑA SA.Tampoco es discutido el importe de los daños y perjuicios que por desperfectos en su vehículo (7.356 ?) y por lucro cesante por paralización del mismo durante el tiempo de la reparación (5.479'27 ?) afirma haber sufrido la actora.
Lo único que es objeto de disputa es si el derramamiento de combustible puede dar lugar o no a la responsabilidad de D. Evelio , que ha de ser cubierta por la demandada en virtud del contrato de seguro.
SEGUNDO .- Como quiera que se trata de daños materiales, la norma a que se halla sujeta la decisión del litigio es el art. 1902 CC al que se remite el art. 1 del Texto aprobado por el RDLeg. 8/2004, sin que, por otra parte, nos hallemos ante un supuesto de daños recíprocos, pues no hubo colisión entre el vehículo de la actora y el asegurado.
Sostiene la demandada que el vertido de combustible se debe a que el depósito de su vehículo resultó perforado por una objeto metálico, y no por avería de ninguna de sus partes o mecanismos que se debiera a un defectuoso cuidado, y la juzgadora de primer grado acoge tal versión, lo que la conduce a entender que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor ( art. 1105 CC ) que exime de responsabilidad al D. Evelio , y su aseguradora.
TERCERO .- Probados el vertido, la dinámica del accidente provocó, y los daños producidos, es obvio que pesa sobre el demandado la carga de acreditar el hecho sobre el que afirma la concurrencia del caso fortuito, cuya prueba le corresponde, tanto por la mayor proximidad o facilidad que contempla el art. 217 LEC , como por la constante doctrina jurisprudencial que pone a cargo del agente cuyo comportamiento produce el daño la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor que le exime de responsabilidad ( STS 2-10-1994 y 2-3-2001 , por citar alguna).
Por otra parte, la jurisprudencia se ha encargado de señalar que la concurrencia de fuerza mayor en incompatible con un comportamiento negligente del agente ( STS 9-2-1998 , 2-1-2006 ...).
En el caso, sin perjuicio de los antecedentes que han sido aportados, es lo cierto que no ha sido acrecido en autos que el derramamiento de combustible se haya debido a la perforación del depósito del vehículo asegurado por un objeto metálico que se encontraba en la calzada, pues sobre tal particular tan sólo ha sido aportado el atestado del accidente levantado por la Guardia Civil, que recoge las manifestaciones de D. Evelio , y la declaración jurada de dicho conductor, quien no declaró en juicio.
Pero es que además, aún cuando fuera cierto que el depósito fuera dañado por la razón expuesta por la demandada, tampoco sería de apreciara fuerza mayor, pues D. Evelio afirma que se apercibió de ello, que detuvo el vehículo, se entiende que para examinarlo, y que reinició la marcha sin apercibirse de la pérdida de combustible ni adoptar medida alguna, lo que revela que ya sea en la comprobación de los daños, ya en la falta de adopción de las necesarias medidas para evitar cualquier daño a los demás usuarios de la vía, se condujo sin la diligencia debida, lo que hace inaplicable la exención de responsabilidad prevista en el art. 1105 CC .
CUARTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , a cuyo efecto es de apreciar la existencia de dudas que se derivan de las sentencias absolutorias de primera instancia dictadas procesos seguidos por razón de otros daños causados por la misma razón que en el caso de autos. Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la Dª 15 LOPJ.
SEXTO .- La misma razón que sirve de fundamento a la no imposición de costas, impide conceder los intereses por mora del asegurador del art. 20 LCS .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23-7-2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 899/2011, que revocamos 2. Estimar en parte la demanda y condenar a la parte demanda a que indemnice a la actora en la suma de 12.835'27 ?, que devengará el interés procesal desde la fecha de la presente resolución.3. No hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
4. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
