Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 592/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 869/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 592/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100587

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 869/07 -D

JUICIO VERBAL NÚM. 337/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 592

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 337/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Barcelona, a instancia de COLORIN COLORADO SL , contra ENDESA DISTRIBUCION ELEXTRICA SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda, y en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Puig Abós, en nombre y representación de la entidad COLORIN COLORADO SL, condenando a la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL a que deje a la libre disposición de la parte actora el local sito en Barcelona, Plaza Sant Just nº 1 , bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, imponiéndole asimismo a la parte demandada el pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 8.1.1930 sobre el local sito en la Plaza S. Just, 1 de Barcelona y consiguiente desahucio, al amparodel art. 250.1.1ª LEC en relación con el 1569.1 CC por expiración del término contractual; a dicha pretensión se opuso la entidad demandada en el sentido de que la actora debía ceder el local atendida la finalidad de la actividad de la demandada, debiendo sujetarse la relación entre las partes a la normativa sobre el sector eléctrico.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando extinguido el contrato por expiración del término contractual, y condenando a la demandada al desalojo, con expresa imposición a la misma de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada al considerar que no procede la aplicación de la legislación especial arrendaticia, sino, en su caso el CC, debiendo finalizar en el 2010, sin que la sentencia haya extrado a analizar "la normativa eléctrica vigente" (sic), como la Ley del Sector Eléctrico de 1997 y su Reglamento, de la que deriva que el local constituye un bien necesario para el establecimiento y distribución de energía eléctrica, utilidad pública e interés general que "debe prevalecer sobre los pactos contraidos en su día" (sic), en base a todo lo cual alega, analógicamente, "situación de estado de necesidad".

Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 9 y 10) concertado entre D. Sergio (como propietario arrendador) y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU (arrendataria, antes " Sociedad Energia Eléctrica de Cataluña"), para ubicación de una estación transformadora con finalidad de suministrar energía eléctrica en baja tensión a los clientes conectados a la misma (con tal finalidad, se pacta en el contrato quela arrendataria "queda facultada para instalar transformadores....en el local...así como verificar las obras que estime necesarias para dicho fin..."), estableciéndose una renta anual, pagadera por trimestres anticipados; en la actualidad es propietaria de dicho local la entidad mercantil COLORIN COLORADO SL, actora en este procedimiento (escritura de compraventa de 14.11.2005, a los f. 11 y ss ). 2) En 2.2.2006 la entidad demandada recibió comunicación de la actora voluntad de dar por resuelto el contrato, con el preaviso de 1 año (f.22 y ss en relación con la condición 1ª del contrato); de nuevo en 10.10.2006, se recibió por la demandada nueva comunicación, por el mismo conducto, en el mismo sentido, debiendo dejar libre el local, con entrega de llaves a la propiedad "antes de final de año"(f. 26 y ss ). 3) En 30.9.2006, cuando el requerimiento era de enero, la demandada a través de sus representantes legales D. Ramón Y Dª Ana (f. 29 y 30 en relación con el interrogatorio del primero y la testifical de la segunda), interesaron prórroga del contrato o la búsqueda de una potencial reubicación o, en su caso, que se concertase nuevo contrato, a lo que se negó la actora en atención al preaviso efectuado. 4) La demandada efectuó en enero 2007 una transferencia a nombre de la arrendadora, que fue devuelta por la actora (f. 31 y ss). 5) En 8.2.2007 se formuló demanda de conciliación por la actora en el mismo sentido, a la que se opuso la demandada sin más, formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 26.3.07 (f. 34 y ss). 6) el local e instalaciones se encuentran en estado de abandono y deterioro7) solo mucho después, ya transcurrido el año desde el requerimiento inicial, por la demandada se encargó la confección de un informe al ingeniero industrial Sr. Carlos Antonio sobre "las posibilidades de desplazamiento del centro de transformación de FECSA ENDESA" (f. 93 y ss en relación con su declaración), a otros centros del entorno donde ya existiese la instalación.

TERCERO.- Sin duda se trata arrendamiento de local para la industria de la arrendataria (ésta se vale del mismo para ejercer la actividad de estación transformadora con finalidad de suministrar energía eléctrica en baja tensión a los clientes conectados a la misma, el local no es lo esencial sino accesorio del negocio, así las SSTS 4.5.1966, 22.3.1994, 21.12.1996 ,...) y por ello asimilado a local de negocio de los del art. 5.2.2 TRLAU, anterior a 1964 y subsistente a la entrada en vigor de la LAU 94, sujeto a la legislación especial arrendaticia, resultando de aplicación la DT 4ª apdos. 3 y 4 que remite a la regla 2ª del ap. 4 de la DT 3ª: se extinguen a los 5 años desde la entrada en vigor de la LAU; se extinguió en 1.1.2000 y la relación arrendaticia "continuó" por tácita reconducción ex art. 1566 CC en relación con el 1581 CC, es decir, por períodos de 1 año, hasta el requerimiento de la actora (reiterado por el mismo conducto y vía acto de conciliación) y posterior demanda, reveladoras de una inequívoca voluntad de finalizar la relación contractual, excluyente de un nuevo período de reconducción.

No puede atenderse a la tesis que sustenta la demandada (SL sujeta a la legislación mercantil) sobre la aplicabilidad "sobrevenida", a ese contrato netamente civil y especialmente regulado, de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 y su Reglamento, en base a lo que llega a postular que el local constituye un bien necesario para el establecimiento y distribución de energía eléctrica, utilidad pública e interés general que "debe prevalecer sobre los pactos contraidos en su día" (sic), a manera de una expropiación ambsolutamente improcedente e inapropiada, desnaturalizando el arrendamiento original, al quedar el elemento esencial de la tempralidad al arbitrio de la arrendataria.

Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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