Última revisión
06/11/2008
Sentencia Civil Nº 592/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3159/2007 de 06 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 592/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00592/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600403
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003159 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2006
APELANTE: Jesús Carlos
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL
APELADO/A: PROMOCIONES CAVADA Y CORREA S.L.
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Doña Magdalena Fernández Soto, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 592
En Vigo, a seis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003159 /2007, es parte apelante-: D./ª Jesús Carlos , representado por el procurador D./ª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL; y, apelado-: PROMOCIONES CAVADA Y CORREA S.L. representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª ARTURO CASTRILLO ESCOBAR.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Vigo, con fecha 05 de febrero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Jesús Carlos contra Promociones Cabada y Correa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de octubre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Como se recoge en la resolución impugnada, el demandante, propietario de una finca sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Vigo, solicitó, con apoyo en el art. 1902 CC y concordantes, que se declarase que el vaciado con talud realizado por la entidad demandada en su finca, la señalada con el núm. NUM001 en la AVENIDA000 y colindante por el linde Oeste con la anterior, está incorrectamente ejecutado, condenándole a ejecutarlo en los términos apuntados como segunda solución en el informe pericial presentado como documento 8 con la demanda, confeccionado por el perito Don Jesús Luis , o lo que es lo mismo a ejecutar un muro de hormigón hasta la base misma del muro de piedra en la forma que se detalla en el referido informe y a reparar los desplomes que presenta el muro y los demás defectos causados por las obras de vaciado, irregularmente ejecutadas por la demandada. Tal pretensión la basó en el hecho de que a raíz de las obras de desmonte y vaciado con talud realizadas por la entidad demandada, sin respetar el retranqueo y con una pendiente excesiva, se han objetivado en el muro de su propiedad pequeños desplomes que antes del vaciado no existían.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar la juzgadora que la prueba practicada y, en concreto las periciales no permiten concluir que exista una relación clara y precisa entre la excavación realizada por la entidad demandada y los desprendimientos del muro del actor.
La representación del demandante, alegando el error en la apreciación de la prueba, reitera en esta alzada la condena de la demandada en la forma solicitada en su escrito de demanda.
SEGUNDO: Comienza el apelante su discurso impugnatorio cuestionando que a pesar de que en la sentencia se desestima la excepción de cosa juzgada, planteada en relación con un previo procedimiento de tutela posesoria promovido por la ahora demandada por el estado ruinoso del muro litigioso, sin embargo la juzgadora otorga preferencia al informe pericial practicado en ese procedimiento sumario y ello a pesar de tratarse de una profesional que, por su titulación, arquitecto técnico, aparece como menos cualificada que otros peritos que intervinieron en este procedimiento con la titulación de arquitectos superiores.
En el presente caso la juzgadora de instancia acudió para resolver el problema litigioso -dada la especifica materia sobre la que versó el debate- al auxilio técnico que le ofrecían los peritos, asumiendo el rendido por la Sra. Rita por ser, dice literalmente, la primera en contemplar y reflejar el estado del muro en la primera fase de vaciado del solar de la demandada, rechazando el del Sr. Jesús Luis y el de la perito nombrada judicialmente por las razones que ofrece. Así las cosas, nada cabe objetar al hecho de que la juez de instancia, por los argumentos que motivadamente expone, acuda a formar su convicción al dictamen de Doña. Rita , ratificado, completado y sometido a contradicción en este juicio donde acudió en calidad de testigo perito, al igual que el Sr. Jesús Luis . Y ello es así por cuanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen y prescindir de los demás. En el supuesto concreto de autos la juez a quo estimó que para determinar la eficacia causal de la acción de la demandada en los daños que se le imputan seria preciso determinar el estado del muro, previo a las obras acometidas por la demandada, coincidiendo todos los peritos que se compone de piedras sueltas, sin trabazón y con huecos entre ellas lo que le permite concluir que no es apta para soportar el empuje de tierras que contiene desde el predio superior y que derivan de la acción de relleno y alisado que realizó el actor en su propia finca. Por otro lado, continua argumentando, no puede sostenerse sin más que las imputaciones de infracción de las normas de seguridad -no obligatorias- por la demandada lleven automáticamente aparejado el efecto de haber causado los daños en el muro del actor, pues ha de probarse que precisamente tales infracciones han provocado la caída parcial del muro; sobre esta cuestión aprecia la juzgadora que los peritos difieren entre si en las mediciones del tramo de separación entre el inicio del talud y el muro, al igual que sobre la pendiente del talud, también informan contradictoriamente en cuanto a la norma técnica aplicable en orden a separación idónea hasta el comienzo del talud, así como en las pendientes, a lo anterior añade que el perito de la actora -a quien correspondía la carga de tal prueba-, Sr. Jesús Luis , no realizó un estudio de resistencia del terreno con objeto de determinar la distancia idónea de retranqueo en función de tal resistencia, frente a lo cual estima la rotundidad de las periciales aportadas por la demandada que valoran la presión del talud sobre el muro de sostén y consideran idónea la ejecución del talud, así como el informe de Doña. Rita que, como ya aludimos es la primera en contemplar y reflejar el estado del muro en la primera fase de vaciado del solar de la demanda, por todo ello y porque no se ha probado que los daños se hayan incrementado desde que la demandada inicio las labores de vaciado en su propiedad, concluye con la inexistencia de prueba que anude los desprendimientos del muro de la actora a la excavación. Expuesto el planteamiento de la sentencia estimamos que la Juez ninguna infracción ha cometido al otorgar preferencia a los informes de Doña. Rita y del arquitecto Sr. Jose Pedro , ya que la nombrada lo realiza casi a la par del inicio de las obras de excavación y al igual que el segundo ofrece una explicación razonable sobre la correcta ejecución del muro de contención en la base del talud y del ángulo del mismo, frente lo informado por el perito Sr. Jesús Luis y la perito judicial que no toma en consideración por las razones que expone, a la que añadimos la expuesta por la propia perito judicial al poner de manifiesto en el acto del juicio su falta de experiencia sobre cuestiones como la de litis, hasta el punto de reconocer que no se dedica al diseño, dirección y ejecución de obras, sino a la peritación para seguros, añadiendo que hace muchos años que llevó alguna ejecución de obra y que en toda su carrera profesional nunca había ejecutado un talud. Expuesto lo que antecede, estimamos conveniente sobre esta cuestión citar, por todas, las STS de 11 de Mayo de 1981 y 28 de Noviembre de 1992 , afirmando "que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría, o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".
Al hilo de lo anterior tampoco podemos admitir la alegada menor cualificación profesional ni tampoco la menor objetividad que se le reprochan en el motivo a Doña. Rita pues, por un lado, la apelante no nos proporciona dato ni indicio alguno que nos permita dudar de su cualificación, es más sus conclusiones, argumentadas con criterios técnicos, están avaladas en el caso por el informe del arquitecto superior Don. Jose Pedro , y, por otro, la falta de objetividad en modo alguno es predicable por el mero hecho de que su actuación lo haya sido a instancia de la parte contraria. En definitiva se trata de una prueba que fue practicada en la forma que fue admitida por el órgano judicial de primer grado, sin que la parte actora recurriese su admisión o formulase tacha alguna frente a su proposición.
TERCERO: Dados los alegatos contenidos en el inciso segundo y el reproche que se hace a la demandada en cuanto que no ha probado que obró con la diligencia exigible por incumplir normas básicas de la edificación que, preceptivas o no, deben observarse, se impone recordar que para el éxito de una acción como la ejercitada en este pleito se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el "cómo" y el "por qué" se han venido produciendo desplomes en el muro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS entre otras, 27 diciembre 2002, 9 de julio y 26 de noviembre 2003 ). Así, según consolidada doctrina jurisprudencial, para la imputación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 CC es requisito indispensable la determinación del nexo causal, entre la conducta del agente y la producción del daño, que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras deducciones o probabilidades, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, pues, el como y el porqué del siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y deben ser probados de forma contundente (STS de 21 de abril y 31 de mayo de 2.005 ). Es decir, es necesaria la existencia de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural, el daño que legitima al perjudicado, sin que sea admisible especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiendo destacarse que, según también se desprende de la jurisprudencia, ese denominado "juicio de probabilidad cualificada" o "juicio de verosimilitud" en la determinación de nexo causal sólo es admisible en casos singulares, tratándose normalmente de supuestos especiales, generadores de riesgo, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y muy próxima a la certeza, al no existir una "hipótesis alternativa" de similar intensidad, de tal manera que, fuera de esos singularísimos supuestos, la regla general sigue siendo la de que el nexo causal ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (STS 24 de mayo 7 de octubre de 2.004 )
CUARTO: En el siguiente motivo y nuevamente sobre la base de considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba, insiste el apelante en el hecho de que el muro de mampostería se encontraba en perfectas condiciones, que se trata de un muro centenario con función contenedora desde su origen y que, en todo caso la finca de su representado mantiene la cota de terreno que siempre tuvo, de manera que los desplomes y desprendimientos de tierra no son consecuencia de la aportación de tierra y labores de relleno realizadas en su finca, sino de la ejecución del vaciado de terreno que realizó la demandada.
Está acreditado que el demandante adquirió su propiedad el 8 de agosto de 2002, propiedad que se describe en la correspondiente escritura como integrada por una casa en construcción muy antigua y en pésimo estado de conservación, con terreno unido lindando al Oeste en plano inferior con Don Alonso . Tal construcción, es incuestionable, que ha sido sustituida por un chalet compuesto de bajo y dos plantas, el cual aparece rodeado de terreno perfectamente compactado hasta la coronación del muro litigioso.
Ciñéndonos al estado del muro nos encontramos que Doña Rita rinde su informe en mayo 2005, describiendo el muro de mampostería, tal reflejan las fotografías que acompaña con su informe, como realizado en piedras sin trabajar con formas irregulares y con espesores desiguales, las piedras se disponen sin formar capas o hiladas horizontales presentado desplomes y desprendimientos generalizados, su construcción no presenta trabazón entre sus piezas, ripiado o mortero y se ha ejecutado sin cimentación alguna, añadiendo que la función constructiva que se pretende que realice dicho muro es la contención de tierras del jardín propiedad del numero NUM000 , pues se encuentra la coronación del muro al nivel del césped del antedicho jardín... es irrefutable que dicha construcción (muro de mampostería tosca) es inadecuada a la función constructiva que se pretende, por lo que presenta desplomes y desprendimientos generalizados, encontrándose en estado de ruina. El reportaje fotográfico que se adjunta refleja con claridad que las deficiencias técnicas del muro de mampostería estaban presentes con anterioridad a la ejecución del talud y continúan presentes, originando desplomes. Informando, asimismo que la solución adoptada para la ejecución del talud y muro de hormigón armado para la contención de tierras se considera completamente idónea a su función constructiva, no afectando a la estabilidad del muro debido a que su grado de inclinación y la distancia horizontal desde el borde de la coronación a la cimentación existente en la vivienda cumple con la determinación de los parámetros geométricos de vaciados en talud con muro de contención
Don Jesús Luis informa a instancia de la demandante el 13 de mayo 2006 refiriendo un estado del muro que poco contradice el anterior, hasta el punto de afirmar que su falta de mantenimiento (se trata de un muro de más de cien años) puede provocar el vuelco de ciertos elementos, no obstante informa que el muro en cuestión dispone de cimentación al apreciar la presencia en su fondo de cantos rodados, afirmación que refuta el Arquitecto Sr. Jose Pedro , propuesto a instancia de la demandada, al explicar en su informe de Junio de 2006 que no es admisible aseverar que la cimentación del muro de mampostería está realizada con cantos rodados, ya que sólo se pueden entender como cimentación aquellos elementos monolíticos que realizan la transmisión de cargas al terreno. Este técnico al considerar la falta de cimentación y las características constructivas del muro, considera la posibilidad más que probable de que originariamente no fuese propiamente de contención, sino de cierre o delimitación de la propiedad en que fue construido, habiendo se realizado en ella un relleno de tierras que con posterioridad ha obligado al muro a trabajar como elemento de contención de dicho terreno y ello porque dada la diferencia de cota existente entre sus caras se pretende que sierva de contención de sus tierras al encontrarse el terreno de dicho solar enrasado con la coronación de dicho muro, mientras que el terreno que se situado en su cara vista se sitúa en una cota de entre 1,20 y 1,90 por debajo de su coronación. Este perito, al igual que Doña. Rita , sitúa los desplomes del muro de piedra en su coronación lo que seria significativo del empuje de tierras que recibe y que le lleva a concluir que por sus características constructivas presenta un estado de agotamiento generalizado de su capacidad portante para la contención de tierras.
La perito nombrada judicialmente, Sra. Sandra , informa en cuanto al muro que no le ha sido posible comprobar la existencia de cimentación ya que no ha localizado las catas a que se hace referencia en el informe del Sr. Jesús Luis . Considerando su topología afirma que se ha venido utilizando tanto como elemento delimitador de propiedad como con una función de contención, en el caso al estar ejecutado en el borde de un terreno aterrado considera que tiene esta última función. En cuanto a las causas del deterioro que apreció en el mismo las reduce a dos: a) la acción de fuerzas no habituales (maquinaria pesada, material de obra, etc.) actuando sobre las tierras que el muro está conteniendo o sujetando, lo que daría lugar a un aumento del empuje sobre el muro que, al no poder hacer frente al mismo reaccionaria perdiendo aplomo y trabazón entre sus elementos y b) la alteración de las condiciones en el frente del muro al rebajar el terreno más allá de la base del mismo, dejándola al descubierto, lo que pudo dar lugar a un asentamiento que provoque la perdida de ligazón entre las piedras y su movimiento, efecto que se incrementaría si existen vibraciones. Asimismo, en el mencionado informe se contiene la advertencia de que resulta difícil establecer con certeza la influencia que las obras de vaciado y la ejecución del talud han tenido en el actual estado del muro de mampostería, toda vez que no se tienen imágenes del estado del muro previo al inicio de las obras ni de la forma en que estas se han llevado a cabo.
Pues bien, llegados a este punto, debemos indicar que, como bien se afirma en la sentencia, el único dato objetivo que tenemos del estado del muro lo es durante los inicios de las obras de excavación y éste no es otro que el reflejado en las fotografías que se adjuntan al acta notarial de fecha 24 de noviembre 2004 (f. 113), reveladoras de un estado de ruina, desplome y perdida de verticalidad; como de hecho se apreció por esta Sala en la sentencia 22 de junio 2006 , dictada en el curso de un previo juicio de tutela sumaria, resolución en la que a la vista del resultado probatorio se razonó: a ) que no se había acreditado que el muro se encontrara en buenas condiciones y, b) que, al contrario, del reportaje fotográfico cabía inferir que los desplomes o caídas de piedra, abombamientos y perdidas de verticalidad denotaban una cierta antigüedad, ante lo cual se concluyó que así como la demandante acreditó el estado ruinoso del muro, de realización incompatible con su función de contenían de tierras, la parte demandada no justificó en absoluto, cuando tenia que hacerlo pues es la que lo alega, ni que las obras de excavación, primero, ni que las características constructivas del talud, después, fueran las causantes de la situación peligrosa en la que se encontraba el muro.
Dada la referencia que en el párrafo anterior hacemos al previo juicio de tutela sumaria y ante la insistencia de la parte apelada en invocar la excepción de cosa juzgada en relación al mismo, coincidimos con la juzgadora en afirmar que, dada la naturaleza sumaria, especial y cautelar del procedimiento de tutela sumaria encaminado a la demolición de la obra que presenta estado ruinoso, la sentencia recaída en el mismo no produce efectos de cosa juzgada (art. 447.2 y 438.1 LEC ), lo cual deriva del hecho de que el objeto del referido proceso no puede ser identificado, en modo alguno, con el objeto del proceso que aquí tratamos hasta el punto de que el resultado del previo proceso sumario no condiciona el resultado del presente, en el que se entra a analizar en toda su extensión la cuestión de fondo. Ahora bien, ese condicionamiento legal no puede llevarse hasta el extremo de ignorar lo en el actuado y sobre todo las alegaciones y las pruebas precisas para resolver sobre el objeto de este proceso, en buena medida, las mismas que ya se tuvieron en cuenta en el anterior.
Expuestos los datos que anteceden, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, el demandante no solo no ha acreditado que antes de acometer las obras de excavación el muro se encontraba en perfectas condiciones, si no al contrario, toda la prueba practicada revela que se trata de un muro antiguo (más de cien años reconoce el actor) respecto al cual y a pesar de realizarse sobre el terreno cuyas tierras contiene una vivienda de nueva construcción con los consiguientes movimientos, aplastamientos y compactación del terreno no ha sido objeto de obra alguna de mantenimiento o conservación, ni por supuesto de sustitución, por un autentico muro de contención. Es más, de lo dictaminado en su conjunto y aun admitiendo la función contenedora del muro y que la cota de terreno del actor no ha variado, la técnica constructiva del muro y el cambio experimentado sobre el solar nos permiten sentar como conclusión que el estado de inseguridad del muro es patente, al menos desde la fecha del acta notarial, e imponía en consecuencia sino su sustitución, como preconizan la mayoría de los técnicos que informaron en el pleito, al menos su reparación integral.
QUINTO: En el siguiente motivo el apelante se refiere a que el talud no se ejecutó con las debidas garantías de seguridad al no objetivarse un estudio sobre las características del terreno, determinante tanto de su pendiente como de la distancia de seguridad de la coronación.
Sobre esta cuestión hemos de poner de manifiesto que ninguno de los peritos que ha informado en fase probatoria atribuye como causa principal de los daños del muro a la defectuosa construcción del talud. Y así vemos como Doña. Rita afirma que la solución adoptada para la ejecución del talud y muro de hormigón armado para la contención de tierras al pie del mismo se considera completamente idónea a su función constructiva, habiéndose realizado de acuerdo con los cálculos y prescripciones del proyecto, normativa para la ejecución de taludes y muros de contención de hormigón armando. El perito Sr. Jose Pedro refiere que el talud de tierras realizado en la cara vista del muro de mampostería existente y su murete de apoyo aparentan en su configuración el máximo rigor constructivo y su ejecución se ajusta a la Norma Básica de la Edificación de Acciones en la Edificación, de manera que su estabilidad se encuentra garantizada al deslizamiento conforme al estudio básico de fuerzas realizado. Y, en cuanto al informe de la perito judicial, el mismo dista mucho de ser concluyente dado que su autora comienza por realizar una serie de advertencias, más bien carencias, que lógicamente disminuyen el rigor de sus conclusiones; además, al referir el efecto de las obras del talud sobre el muro advierte que resulta difícil establecer con certeza la influencia que las obras de vaciado y la ejecución del talud han tenido en el actual estado del muro de mampostería.
Igualmente, parece oportuno aclarar también, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que lo que ha de valorarse es si la causa de los daños es, precisamente, la que la parte actora señalaba en su demanda y no otra diferente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 LEC y demás preceptos concordantes. En este sentido, en el planteamiento de la demanda se apuntaba, como causa de los daños, el desmonte y vaciado realizados en la finca de la demandada ejecutados a escasamente 0,70 metros del antiguo muro y generando un talud con una pendiente excesiva. Ocurre que tal afirmación se realiza con remisión al informe pericial que acompaña la demanda firmado por el técnico Sr. Jesús Luis en el que puede leerse que el desmonte se retranquea a una distancia del muro de piedra que varia desde los 0,70 m hasta los 1,70 y que la pendiente tiene zonas en que se aumentó por encima de los 58º, medidas y pendientes que no coinciden, como bien argumenta la juzgadora de instancia, con las ofrecidas por los demás peritos, entre ellos, la nombrada judicialmente que, en su caso, ni cabria considerar dado que reconoce que no accedió a la finca del demandado, de ahí la incertidumbre de las medidas que facilita y que, en todo caso, refiere que oscilan entre 0,83 y 1,80 metros. Ocurre, también, y esto si es lo importante, que ni siquiera aquel perito propuesto por el actor ni tampoco la judicial señalaron como causa del deterioro del muro las obras de vaciado y la ejecución del talud, la última insistió en la imposibilidad de realizar tal afirmación dado el desconocimiento de la situación inicial del muro, y el primero se refiere a errores en el desmonte -no contrastados- que podrían provocar la desaparición del terreno delante del muro de mampostería. Por otro lado, ocurre que la normativa que pretende como aplicable el apelante, en el caso, ni siquiera seria obligatoria, al estar referida a las explanaciones y no a los taludes autoportantes, como quedó acreditado en el acto del juicio, de manera que hay que estar al estudio de "resultado de fuerzas" que confecciona el Sr. Jose Pedro y a las conclusiones que se derivan del mismo: que el talud de tierras realizado cara vista del muro de mampostería y su murete de apoyo responden al máximo rigor constructivo y su ejecución se ajunta a la Norma Básica de la Edificación de Acciones en la Edificación, de manera que su estabilidad se encuentra garantizada, al contrario de lo que ocurre con el muro de mampostería cuyas características constructiva y su falta de mantenimiento no resultan adecuadas para contener el empuje de tierras situadas en su cara interior, es decir, las tierras del propio demandante.
De lo expuesto se sigue, de un lado, que era la parte actora la que tenía la carga de probar el nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso, sin que esa carga probatoria pueda entenderse transferida a los demandados por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que sólo rige una vez acreditado el nexo causal; y, de otro lado, que no basta con acreditar la existencia de nexo causal entre cualquier acción de los demandados y los daños producidos, sino que la acreditación del nexo causal ha de realizarse, precisamente, entre la acción que la parte actora señala en demanda como causa de la ruina y el resultado dañoso producido.
Todo lo expuesto es más que suficiente para entender acreditado que la causa de los desplomes del muro está residuada en sus propias deficiencias constructivas y técnicas, hasta el punto que, en el peor de los casos para los demandados, habría que decir que no puede entenderse acreditado, con la contundencia que la Jurisprudencia exige, el nexo causal entre la realización por los demandados de las obras de desmonte y vaciado y los daños que presenta el muro de mampostería del solar colindante, al existir una hipótesis alternativa de similar intensidad, como lo es la actuación realizada sobre las tierras que el muro de mampostería está conteniendo y el empuje que soporta, impropio dadas sus características técnicas, su vetustez y su falta de mantenimiento, así como la realización previa de obras en el solar, cuyas tierras contiene, obras sobre cuya realización ninguna dato técnico ni comparativo con la situación anterior ha aportado el demandante, de lo que se sigue que no acreditado el nexo causal por la parte actora con la contundencia jurisprudencialmente exigida, tal como le incumbía, procedería, igualmente, la desestimación de la demanda.
Pero siendo absolutamente clara la procedencia de la desestimación de la demanda, aún pueden añadirse otros argumentos que refuerzan, de forma contundente, esa misma conclusión. Así, estado acreditado que el demandante adquiere el solar con una casa de construcción muy antigua y en pésimo estado de conservación, levanta otra de nueva construcción en su lugar, preparando y aplanando el terreno circundante, ante lo cual causa extrañeza que mantenga el muro de mampostería con las originales características técnica y estructurales, es decir, con una configuración que claramente excede a su actual función. Y, finalmente, no puede concluirse sin destacar que ha resultado acreditado en las actuaciones que el informe pericial emitido por el señor Jesús Luis , en el que se sustenta fundamentalmente la demanda, contiene un importante error que permite dudar, en buena medida, de la fiabilidad del resto de sus apreciaciones, pues ha resultado acreditado que el muro carece de cimentación consistente en cantos rodados a la que hace referencia en su informe, debiendo destacarse que todos los demás peritos coinciden en afirmar que carece absolutamente de ella. A lo expuesto debe añadirse que el señor Jesús Luis parece haber basado su informe en meras conjeturas, pues, como correctamente refería la sentencia de instancia, obvia absolutamente las características y resistencia del terreno.
Por todo ello resulta plenamente ajustada a derecho y al resultado que arroja la prueba practicada el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la Sentencia apelada contiene, lo que impone su integra confirmación.
SEXTO: De conformidad con el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ver desestimadas todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Don Jesús Carlos frente a la sentencia dictada en fecha 5 de febrero 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo en Juicio Ordinario núm. 488/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
