Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 817/2009 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00592/2010
Fecha: treinta de noviembre de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:MASTER IBERICA S.L.
PROCURADOR:Mª DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ
Apelante y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE
MADRID
PROCURADOR: FELIPE JUANAS BLANCO
Apelado y demandante: Dª Candida
PROCURADOR: CARMEN ARNESTO TINOCO
Autos: 1500/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.70 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a treinta de noviembre de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1500/2007 (Rollo de Sala número 817/2009), que versan sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelantes y demandadas: la entidad mercantil «MASTER IBÉRICA, S.L.», defendida por el letrado don Vicente Gil Mira y representada por la procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, defendida por el letrado don Félix Rivas Rodríguez y representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco; y, como apelada y demandante: doña Candida , defendida por la letrada doña María Pilar Gallardo Rodríguez y representada por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1500/2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D.ª Candida contra Master Ibérica, S.L., y contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , n.º NUM000 de esta ciudad, en consecuencia condeno a Master Ibérica, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 5019,82.- euros y a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid al pago de la cantidad de 616,21.- euros y a la obligación de hacer por parte de la comunidad consistente en la modificación del enganche de la bajada de aguas comunitarias que pasa por el falso techo del salón y que fue instalada provisionalmente a petición de la Comunidad de Propietarios debajo del forjado del techos del salón de la vivienda de la actora, y las costas...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada «MASTER IBÉRICA, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase nueva sentencia por la que estimando el recurso, y revocando la apelada, se liberase a la recurrente de la obligación de pagar cantidad alguna, todo ello con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la mencionada sentencia solicitando que por la Sala se dictase sentencia acogiendo todas o alguna de las alegaciones del escrito de recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada en caso de estimación.
CUARTO.- La representación procesal de la demandante, doña Candida , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación promovidos de adverso, solicitando la desestimación íntegra de los mismos, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid, con expresa imposición de costas a ambas partes apelantes.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día seis de octubre de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae acumula, conforme autoriza el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones:
Una -de responsabilidad contractual-, deducida frente a la entidad mercantil «MASTER IBÉRICA, S.L.», postulando la condena de dicha entidad al pago de la suma de 5019?82 euros, en que se cuantifica la reparación y subsanación de los trabajos defectuosamente ejecutados por dicha entidad en virtud del contrato de obra concluido con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, en la que la demandante se integra como propietaria del piso NUM001 NUM002 del edificio.
Y otra -de responsabilidad extracontractual-, deducida frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, postulando la condena de dicha Comunidad, por un lado, a pagar la suma de 616?21 euros, en que se cuantifica la reparación de los daños causados en la vivienda propiedad de la actora como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes del inmueble; y, por otro lado, a efectuar la modificación del enganche de la bajada de aguas comunitarias que pasa por el falso techo del salón de la vivienda de la actora.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las pretensiones enumeradas, ha de afirmarse, en primer término, la plena legitimación de la actora para su formulación.
Efectivamente, es un hecho admitido, y no controvertido, que el contrato en que se fundamenta la reclamación fue suscrito entre la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.» y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , de la que la demandada forma parte como copropietaria, en su condición de propietaria del piso NUM001 NUM002 del edificio.
La Comunidad de Propietarios en el régimen de la Propiedad Horizontal carece de una personalidad jurídica propia e independiente de la de cada uno de los comuneros -y así lo ha proclamado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 8 de julio de 2003 y 19 de noviembre de 1993 -, por lo que los derechos y obligaciones derivados del contrato corresponden a todos los copropietarios, que, por tanto, se constituyen en cotitulares de los mismos.
La existencia de esta cotitularidad respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato determina, tal y como tiene establecido reiterada, consolidada y unánime doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 13 de febrero de 1987 , 16 de abril de 1996 o 6 de junio de 1997 -, que cualquiera de los comuneros, cotitulares, partícipes o integrantes de la comunidad pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos.
TERCERO.- En segundo término ha de tenerse presente que para el éxito de tal pretensión -deducida frente a la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.»-, en los términos en que resulta concretada e individualizada en el escrito de demanda, la representación actora había de justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso -habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, en virtud del contrato de obra objeto de la litis, la expresada entidad «MASTER IBÉRICA, S.A.» había asumido la obligación de realizar trabajos que afectaban, directa o indirectamente, a los siguientes elementos de la vivienda propiedad de la actora:
1.- Paramentos verticales del despacho, de los dormitorios 1 y 2, y del salón-comedor; y falso techo del salón-comedor.
2.- Solado del despacho, dormitorio y pasillo.
3.- Alicatado de cocina y cuarto de baño.
4.- Rodapié del dormitorio 2.
5.- Cableado telefónico
6.- Persianas de los dos dormitorios y del despacho.
7.- Paramentos verticales del pasillo.
8.- Bajante del patio de luces, que discurre pegada a la ventana del salón-comedor.
Asimismo, había de justificar la defectuosa ejecución por la referida entidad codemandada de los trabajos efectuados que afectaban a tales elementos.
Y, finalmente, que para la reparación de lo defectuosamente ejecutado, resultaba precisa y necesaria la realización de los siguientes trabajos:
1.- Aplicación de dos manos de pintura al temple liso blanco en los paramentos verticales siniestrados del despacho, dormitorio n.º 1, dormitorio n.º 2 y salón-comedor, así como en falso techo del salón-comedor, incluyendo lijado, aparejado, emplastecido y limpieza -obra presupuestada en 1126?89 €-.
2.- Reparación de solados de despacho, dormitorio n.º 1 y pasillo, sustituyendo las baldosas deficientemente instaladas, incluyendo rejuntado con lechada de cemento blanco -obra presupuestada en 1340?37 €-.
3.- Reparación de alicatados de cocina y cuarto de baño, demoliendo los azulejos deficientemente instalados y fracturados mediante la colocación de otros nuevos, incluyendo rejuntado con lechada de cemento blanco y desmontaje y montaje de mobiliario -obra presupuestada en 912?15 €-.
4.- Reparación de rodapié del solado del dormitorio 2, consistente en el nuevo recibido de los tramos desprendidos con mortero cola y rejuntando con lechada de cemento blanco -obra presupuestada en 60?70 €-.
5.- Fijación del cableado telefónico, con grapas de cableado telefónico y caja de conexión a paramentos verticales de despacho, dormitorio n.º 1 y salón-comedor -obra presupuestada en 148?75 €-.
6.- Fijación de cintas de accionamiento de las persianas de las ventanas de los dos dormitorios a los correspondientes paramentos verticales -obra presupuestada en 83?24 €-.
7.- Aplicación de pintura al gotelé blanco en paramentos verticales del pasillo, incluyendo lijado, aparejado, emplastecido y limpieza -obra valorada en 238?00 €-.
8.- Limpieza de las persianas del despacho y del dormitorio 1, con producto especial, para eliminar el mortero de agarre caído sobre las mismas, incluyendo su desmontaje y montaje -obra valorada en 163?59 €-.
9.- Reubicación de la bajante del patio de luces ajustándola lo máximo posible a la esquina, como se encontraba en su origen, incluyendo corte de rodapié, sellados y anclaje -obra valorada en 253?74 €-.
Obras cuyo coste total se presupuesta, por tanto, en la suma de 4327?43 (1126?89 + 1340?37 + 912?15 + 60?70 + 148?75 + 83?24 + 238?00 + 163?59 + 253?74 = 4327?43), que incrementada en el porcentaje del 16% en concepto de IVA, arroja la suma de 5019?82 euros reclamada en la demanda.
CUARTO.- Desde esta perspectiva ha de señalarse que la intervención, como consecuencia de los trabajos a cuya ejecución se había contractualmente obligado la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.», en los elementos de la vivienda propiedad de la actora que se han dejado enumerados en el precedente Fundamento de Derecho, resulta justificada con el reconocimiento efectuado, al respecto, en el Hecho Segundo de su escrito de contestación -folio 156- y con el contenido de los documentos obrantes a los folios 168 a 194, que son, precisamente, las certificaciones de obra de los trabajos efectivamente ejecutados por dicha entidad.
Por otra parte, del contenido del informe pericial efectuado por el Arquitecto Técnico don Marcial y obrante a los folios 94 a 115 -único dictamen pericial emitido en el proceso-, se desprende:
1.- Que el solado efectuado en el despacho y en el pasillo presenta defectos de ejecución en cuanto a la nivelación y enrasamiento de las diferentes baldosas con sus colindante.
2.- Que el solado del dormitorio 1 presenta la fractura de una de las baldosas, ocurrida durante su instalación y que no fue objeto de sustitución alguna.
3.- Que el alicatado efectuado en la cocina presenta una deficiente ejecución en cuanto a la nivelación y enrasamiento de los diferentes azulejos con sus colindantes.
4.- Que el alicatado del cuarto de baño presenta la fractura de dos de los azulejos ocurrida durante su instalación y que no fueron objeto de sustitución alguna.
5.- Que el cableado telefónico existente en el despacho, dormitorio 1 y salón-comedor, desmontado para la ejecución de las obras de reparación, no ha sido recolocado.
6.- Que las cintas de accionamiento de las persianas existentes en las ventanas de los dormitorios 1 y 2 que fueron desmontadas para la realización de las reparaciones no se han vuelto a fijar en los paramentos verticales.
7.- Que las persianas de las ventanas del despacho y del dormitorio 1 presentan numerosas manchas producidas por vertidos de mortero de cemento sobre sus respectivas superficies.
8.- Que en los paramentos verticales del despacho, de los dormitorios 1 y 2, y del salón comedor, existen manchas de humedad, aparecidas con posterioridad a la ejecución de los trabajos efectuados por la demandada, como consecuencia de la falta de secado completo de la previa humedad del subsuelo.
9.- Que el rodapié del paramento frontal (con el muro del patio de luces) del dormitorio 2 aparece desprendido como consecuencia de la falta de secado completo de la previa humedad del subsuelo.
10.- Que la totalidad de los paramentos verticales del pasillo presentan zonas donde la capa de pintura presenta una gota de mayor tamaño y zonas donde la gota es prácticamente inapreciable, como consecuencia de haberse procedido únicamente al repintado de las zonas afectadas por la reparación efectuada.
11.- Que el falso techo del salón-comedor presenta una apertura, efectuada para la reparación de la bajante fecal del edificio, que no ha sido tapada una vez terminada la reparación. Y, asimismo, a derecha e izquierda de dicha apertura, se aprecia el tapado de sendas aperturas -efectuadas para la reparación de viguetas- quedando por realizar el pintado de la totalidad de la superficie del falso techo de la dependencia.
12.- Que por la parte izquierda del hueco de ventana del salón-comedor al patio interior de luces, transcurre verticalmente una bajante que ocupa más de un cuarto de la superficie de dicho hueco, disminuyendo, por tanto, en más del 25% la penetración de luz al interior de la dependencia. Y ello, al haberse sustituido la bajante original de fibrocemento por otra de PVC de mayor diámetro.
QUINTO.- Con base en los anteriores presupuestos fácticos, adecuadamente justificados con los elementos probatorios aportados al proceso, resulta incuestionable la deficiente ejecución de las obras, llevadas a cabo por la entidad codemandada, relativas al solado del despacho, pasillo y dormitorio 1 -apartados 1 y 2-; al alicatado de la cocina y cuarto de baño -apartados 3 y 4-; a la falta de colocación del cableado telefónico -apartado 5-; y a la falta de fijación de las cintas de accionamiento de las persianas de los dos dormitorios y a la falta de limpieza de las persianas del despacho y del dormitorio 1 -apartados 6 y 7-; por cuanto es indiscutible que tales defectos evidencian bien una falta de observancia en la ejecución de la LEX ARTIS de la construcción, bien una falta de cuidado en la ejecución o una falta de diligencia en la reposición a su estado inicial de los elementos alterados como consecuencia directa de la ejecución de las obras. En la medida de ello, la obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora por el importe en el que pericialmente se han presupuestado las reparaciones de tales defectos y deficiencias resulta incontestable, de conformidad con la obligación indemnizatoria que, con carácter general, establece el artículo 1101 del Código Civil , por lo que, en tales extremos, ha de confirmarse, en todo caso, la sentencia apelada y rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.».
A igual conclusión ha de llegarse respecto de los defectos relativos a los paramentos verticales del despacho, dormitorios y salón-comedor y al rodapié del paramento frontal del dormitorio 2 -apartados 8 y 9-, por cuanto la causa determinante de la aparición de las manchas de humedad y del desprendimiento del rodapié ha de situarse -como se desprende del informe pericial y de lo manifestado por el perito en el acto del juicio- en la falta o deficiente instalación del oportuno material hidrófugo exigido para la adecuada ejecución de las obras de reparación contratadas. Conclusión que no ha sido desvirtuada, en debida forma, con algún otro dictamen pericial y que determina, por tanto, la obligación de la entidad codemandada de reparar los perjuicios derivados de la deficiente ejecución de su obligación. Reparación que, indudablemente, ha de extenderse a todos los paramentos verticales de las estancias afectadas, ya que, no debe olvidarse, que la reparación del daño -concepto al que ha de responder toda indemnización- ha de consistir en la reposición, restauración o restablecimiento de la cosa al estado y valor que tenía en el momento inmediatamente anterior a la causación del daño y en el supuesto enjuiciado el pintado de todos los paramentos verticales de las dependencias afectadas devenía necesario para mantener el estado y aspecto estético que tenían con anterioridad a aparición de las manchas de humedad.
Finalmente, y por lo que respecta a los paramentos verticales del pasillo -apartado 10-, ha de afirmarse igualmente la obligación indemnizatoria -de carácter contractual- que al respecto incumbe a la entidad codemandada. Efectivamente, no cuestionándose que como consecuencia de las obras de reparación objeto del contrato resultaban afectadas diversas zonas de la superficie de los paramentos verticales del pasillo, el repintado final de la dependencia circunscrito, de modo exclusivo, a las zonas afectadas suponía una clara contravención del tenor de la obligación asumida, pues no debe olvidarse que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y es evidente que el repintado de las zonas específicamente afectadas por la reparación hacía necesario el repintado de la totalidad de la superficie de los paramentos verticales de la dependencia, a fin de mantener el estado y aspecto estético que tenía con anterioridad.
SEXTO.- En relación con los defectos apreciados en el falso techo del salón-comedor -apartado 11- ha de señalarse que los mismos no constituyen, evidentemente, una deficiente ejecución de las obras realizadas, sino una falta de ejecución de las partidas de obra correspondientes. Falta de ejecución que no puede atribuirse a una conducta incumplidora de la entidad demandada, por cuanto la falta de tapamiento de la apertura existente en el salón -y consecuentemente del pintado del falso techo que debería efectuarse, necesariamente, con posterioridad- tiene como causa directa la oposición de la actora a la realización de tal cierre, como consecuencia del conflicto que respecto de la ubicación de la bajante de aguas fecales mantenía la Sra. Candida con la Comunidad de Propietarios -y que es objeto de la pretensión acumulada en el presente proceso-. Esta circunstancia determina, evidentemente, la inviabilidad de la reclamación efectuada por el concepto examinado, pues no cabe apreciar la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para poder afirmar, de conformidad con lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , la responsabilidad contractual de la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.», ya que no cabe apreciar en la conducta de dicha entidad, ni un incumplimiento consciente y voluntario de su obligación contractual, ni dolo, negligencia o morosidad en su cumplimiento, ni contravención alguna, en tal extremo, del tenor de la obligación asumida. No debiendo olvidarse, en este punto, que el Principio de Congruencia que rige el proceso civil -artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - impide a los tribunales resolver sobre la petición deducida, apartándose de la causa de pedir invocada.
A idéntica solución desestimatoria ha de llegarse, asimismo, respecto de la reubicación de la bajante del patio de luces. Efectivamente, los elementos probatorios aportados al proceso no sólo no justifican que la sustitución de la bajante original de fibrocemento por otra de PVC de mayor diámetro hubiera sido una actuación unilateral de entidad codemandada, sino que permiten afirmar que tal solución fue una decisión adoptada por la propia Comunidad de Propietarios para evitar la reiteración de atascos que se venían produciendo con anterioridad en dicha bajante. No se trata, por tanto, tampoco, de un incumplimiento consciente y voluntario, imputable a la codemandada, de su obligación contractual, ni de una actuación dolosa, negligente o morosa en su cumplimiento, ni una contravención del tenor de la obligación asumida.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y no habiéndose desvirtuado, en modo alguno, la cuantificación en que pericialmente se presupuesta en la demanda la reparación de los defectos que incumbe a la entidad «MASTER IBÉRICA, S.L.», ha de acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad y revocarse el pronunciamiento de condena efectuado en la sentencia apelada frente a ella. Y, en su consecuencia, con estimación parcial de la demanda inicial, condenar a la expresada entidad a pagar a la actora la suma de 3835?69 euros, incrementada con el 16% de IVA correspondiente, esto es, 4449?40 euros (1126?89 + 1340?37 + 912?15 + 60?70 + 148?75 + 83?24 + 163?59 = 3835?69; 3835?69 + 16% = 4449?40).
Cantidad que, por imperativo legal, devengará, en todo caso, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia de instancia supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
OCTAVO.- En relación con la segunda de las pretensiones acumuladas en el proceso, según se han dejado enunciadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ha de señalarse, con carácter previo, que el recurso de apelación al efecto deducido por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID -como se desprende del análisis de su contenido, folios 333 a 335- no cuestiona, en modo alguno, la obligación de dicha Comunidad -derivada de lo establecido con carácter general por el artículo 1902 del Código Civil - de abonar a la demandante la suma de 616?21 euros, como resarcimiento de los daños causados por el deficiente estado de conservación de elementos comunes del inmueble. Esta circunstancia determina, habida cuenta de lo establecido por el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que limita el pronunciamiento a efectuar por el tribunal de apelación, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso-, que el objeto de esta alzada, en relación con la pretensión examinada, venga circunscrito únicamente a la condena de la Comunidad recurrente a modificar el enganche de la bajada de aguas comunitarias que discurre por el falso techo del salón de la vivienda de la actora; quedando, consecuentemente, consentido y firme el pronunciamiento de condena, efectuado por la resolución apelada, al pago de la suma de 616?21 euros.
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no justifica, en absoluto, que el codo de la bajante de aguas fecales del edificio hubiere sido, en algún momento, cambiado de su ubicación originaria. Por otra parte, tampoco resulta cumplida y suficientemente justificado que la ubicación -originaria- del referido codo haya originado u origine perjuicio alguno a la actora; pues tal circunstancia únicamente se desprende de las propias afirmaciones efectuadas por la actora que, evidentemente, carecen de entidad y virtualidad probatoria y no tienen más valor que el de meras afirmaciones de parte.
En la medida de ello, la inviabilidad de la petición al efecto realizada por la actora en su escrito de demanda resulta incuestionable, máxime teniendo en cuenta que cualquier alteración de un elemento común exige, conforme a lo establecido por los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acuerdo unánime de todos los copropietarios. Acuerdo unánime que no se ha justificado, tampoco, en modo y momento alguno.
Por consiguiente, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, la revocación en tal extremo de la sentencia apelada.
NOVENO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al determinar la estimación de los recursos de apelación interpuestos, la estimación parcial de la demanda rectora del proceso, procede, asimismo, revocar el pronunciamiento al efecto realizado por la sentencia apelada, no haciendo expresa y especial imposición de aquéllas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De igual modo, la estimación de los recursos de apelación interpuestos determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , que no procede efectuar, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MASTER IBÉRICA, S.L.» contra la sentencia dictada, en fecha dos de junio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1500/2007 (Rollo de Sala número 817/2009).
SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID.
TERCERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Candida , representada por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, contra la entidad mercantil «MASTER IBÉRICA, S.L.», representada por la procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco.
QUINTO.- Condenar a la entidad mercantil «MASTER IBÉRICA, S.L.» a pagar a la demandante, doña Candida , la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (4449?40 €). Cantidad que, por imperativo legal, devengará, en todo caso, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Absolver a dicha entidad de los demás pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda.
SÉPTIMO.- Condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID a pagar a la demandante, doña Candida , la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (616?21 €). Cantidad que asimismo devengará, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que en tal extremo resulta totalmente confirmada.
OCTAVO.- Absolver a la expresada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los demás pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora del proceso.
NOVENO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

