Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 154/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 592/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100522
Encabezamiento
SENTENCIA
592/11
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de diciembre de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal no 1920/09) seguidos a instancia de don Luis Alberto , parte apelada-impugnante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Araceli Colina Naranjo y asistido por la Letrada dona Isabel Ma Suárez Velázquez, contra don Bienvenido , incomparecido en esta alzada y contra la entidad mercantil FÉNIX DIRECTO, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelante-impugnada, representada en esta alzada por el Procurador dona Magdalena Torret Gil y asistida por el Letrado don Luis Mesa Laforet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el No 1920/2009 promovido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. Colina Naranjo en representación del ciudadano argelino Luis Alberto y por reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, asistido por la Letrada Sra. Súerez Velázquez, contra Bienvenido y la companía aseguradora 'Fénix Directo, SA', asistidos ambos por el Letrado Sr. Mesa Laforet, debo estimar parcialmente la pretensión efectuada por la actora y, por tanto, debo condenar y condeno solidariamente a Bienvenido y a la companía de seguros 'Fénix Directo, SA' al pago conjunto y solidario de 456,51 euros, más los intereses legales, que serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la companía condenada, todo ello sin expresa condena en consta a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Cuarto de la presente resolución»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la entidad co-demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso y al propio tiempo de impugnación de la resolución apelada alegando lo que a su derecho convino dándose traslado a la apelante principal para su contestación, lo que verificó en plazo y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para estudio y resolución el día 2 de diciembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.2o de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) en reclamación de cantidad por importe de 608,68 € por los danos materiales sufridos en el vehículo de su propiedad con motivo de la circulación rodada, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda entendiendo que ha existido una concurrencia de conductas culposas de ambos conductores, imputando al propio actor una participación del 25% y reduciendo, por tanto, la indemnización al 75% de lo reclamado. Frente a dicha resolución recurre la entidad demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba pretendiendo la íntegra desestimación de la demanda. Al propio tiempo impugna el actor la resolución considerando que el Magistrado a quo igualmente yerra en la valoración de la prueba de interrogatorio del actor y por ende que no puede considerarse exista concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Este Tribunal, tras la íntegra visualización del soporte magnético en que quedó registrado el acto del juicio (DVD) no tiene por menos que confirmar el fallo de la resolución apelada coincidiendo con el tribunal a quo en que en la producción del siniestro han contribuido causal y culpablemente las conductas imprudentes de ambos conductores en la proporción fijada en la resolución apelada.
Ninguna duda existe, pues así es reconocido por ambas partes en sus respectivos interrogatorios, que el día 8 de septiembre de 2008 el actor circulaba con el vehículo de su propiedad (turismo marca Renault Megane matrícula .... NCC ) por la calle Doctor Grau Bassas de esta Ciudad haciéndolo inmediatamente por detrás de él el codemandado Sr. Bienvenido guiando un ciclomotor (marca Lanveriti matrícula W-....-WZC ) y que a la altura de la calle Franchy Roca el primero giró a la izquierda hacia una zona peatonal colisionando en dicho momento con el ciclomotor que estaba en ese momento adelantando por la izquierda al mencionado turismo.
No comparte este tribunal la afirmación vertida en la Sentencia de que el actor, en su interrogatorio, hubiera reconocido que había estacionado brevemente para entrar en una carnicería que había en la zona y que salió siendo 'en ese momento cuando fue impactado'. Del visionado del soporte no se comprueba tal aserto. Ciertamente el Sr. Luis Alberto afirmó que siendo ramadán tenía intención de acudir a una carnicería de la zona y que se metió un momento para coger una bolsa, sin embargo no afirmó que ello fuera inmediatamente antes del siniestro y que éste se produjo al reanudar la marcha. Dicho actor afirmó que iba por la calle principal (Dr. Grau Bassas) y 'directamente' giró a la izquierda (a la zona peatonal). Además, el propio demandado reconoció en su interrogatorio que el actor en ningún momento se apeó (antes del siniestro) de su vehículo afirmando que 'el coche iba delante; se arrimó como a la derecha dejando un hueco grande y yo seguí mi trayectoria normal y cuando seguía me lo vi incorporado a mi lado y me fue cerrando hasta la izquierda; yo no vi ningún indicador y hasta que me tiró'.
Siendo así, lo único probado es que el actor circulaba delante del demandado y que éste procedió a adelantarlo justo en el momento en que el primero efectuó giro a la izquierda para estacionar en zona peatonal. El demandado mantiene que el actor paró (efectuando parada; que no estacionamiento) su vehículo dejando un hueco que aprovechó para rebasarlo reanudando sorpresivamente su marcha con giro a la izquierda. Sin embargo tal anormal curso causal no ha sido probado (cuya carga incumbía en exclusividad a dicha parte conforme a las previsiones del art. 217 LEC ). En suma, resulta acreditada la responsabilidad del demandado, no porque circulara a excesiva velocidad (o velocidad superior a la permitida) - respecto de lo cual no existe prueba bastante en autos a juicio d este tribunal pese a lo razonado por el Magistrado a quo - sino en cuanto efectuó maniobra indebida de adelantamiento. Téngase presente que la calle Doctor Grau Bassas es de único sentido de circulación (sur-norte) con un único y estrecho carril (en la zona inmediata a la colisión en la que, como se aprecia en las fotografías obrantes en autos - vid folio 22 - existen contenedores de basura al margen izquierdo y bolardos en la acera derecha) por el que sólo puede circular un vehículo; por ello, cualquier adelantamiento que se efectúe (que necesariamente tiene que ser por un ciclo pues no hay espacio para la circulación paralela de dos turismos) siempre será infringiendo lo dispuesto en el art. 85.1 del Reglamento General de Circulación .
Por su parte, la responsabilidad concurrente del actor queda también justificada desde el momento en que reconoció en su interrogatorio que giró a la izquierda para estacionar en zona peatonal (lo que está prohibido y por ende no resulta previsible al conductor demandado que el actor fuera a hacer tal antirreglamentaria maniobra), que no accionó el indicador con mucha antelación (con lo cual cabe que lo hiciera cuando ya estaba siendo rebasado y por ello no pudiera percibirlo el demandado) y que ni siquiera miró por el espejo retrovisor, infringiendo con todo ello lo dispuesto en el art. 74 del citado RGC .
ÚLTIMO.- Desestimándose tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación procede imponer a las respectivas partes apelantes (principal e impugnante) las costas causadas por sus recurso en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil FÉNIX DIRECTO, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como el interpuesto en vía de impugnación por la representación de don Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 17 de mayo de 2010 en los autos de Juicio Verbal no 1920/09, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas a los respectivos recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida la Audiencia con un solo magistrado, el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

