Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 756/2016 de 14 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100443

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10529

Núm. Roj: SAP B 10529/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158243052
Recurso de apelación 756/2016 -R
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 3/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM,S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Andrés López Sánchez
SENTENCIA Nº 592/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 14 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de agosto de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 3/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Ángela contra Sentencia de fecha 21/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM,S.A..

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la entidad MARE NOSTRUM, representada por el Procurador Don Robert Marti, y en consecuencia DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favo de la actora sobre el inmueble sito en la cale DIRECCION000 NUM000 (antiguo NUM001 ) piso NUM002 puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, y CONDENO a los demandados, ignorados ocupantes del dicho inmueble a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren dentro del plazo legal.'.

Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2017 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de Ángela contra la sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Santa Coloma de Gramanet en la que se estimó la demanda planteada por la representación de BANCO MARE NOSTRUM, SA y se condenó a la parte demandada a reintegrar la posesión de la vivienda a la actora con apercibimiento de lanzamiento.

El recurso de apelación se fundamenta en que la demandada tenía un contrato de alquiler con los anteriores propietarios, que la demandada no podía asumir el pago de la caución lo que le causaba indefensión, y que no procedía la imposición de costas por no haberse podido defender.

La parte actora se opuso al recurso de apelación porque la recurrente no había acreditado disponer de un contrato de alquiler; por no haberse producido indefensión dado que la parte demandada no había cumplido los requisitos legales para oponerse a las pretensiones de la parte actora; y porque de conformidad con el principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC resultaba procedente la imposición de costas.



SEGUNDO.- En primer lugar a los efectos de centrar el objeto del recurso de apelación del examen de las actuaciones resulta que la parte actora ejercitó, conforme al art. 250.1.7 LEC , acción de efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a los ocupantes de la finca propiedad de la actora.

La recurrente fue debidamente emplazada, y se le dio trámite para que se pronunciase sobre la caución interesada por la parte actora. No obstante, no se pronunció sobre la caución, ni procedió a la contestación de la demanda, y no habiendo solicitado la parte actora la celebración de vista se procedió a dictar sentencia.

El art. 440.2 LEC establece que 'en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor' y el art. 444.2 LEC dispone que 'en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta ley '.

Por tanto, no habiendo comparecido la demandada el órgano judicial dictó sentencia estimatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.2 LEC .

Las alegaciones de la recurrente respecto a la existencia de un contrato de alquiler evidencian una absoluta temeridad en la interposición del recurso de apelación, por cuanto ni cabría formular oposición a la demanda al no haber comparecido, ni se ha prestado la caución que conforme al art. 444.2 LEC permite oponerse a la demanda, ni el recurso de apelación se fundamenta en las únicas causas de oposición permitidas por el art. 444.2 LEC .

Respecto a la indefensión alegada por no disponer de dinero para prestar la caución requerida debe recordarse que ni siquiera la concesión del beneficio de justicia gratuita permite eximir al demandado de la prestación de caución. En este sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 en que declaró que ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en elart. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 463 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para laefectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría elart. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.(...) En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre EDJ 1987/201 , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4 EDJ 1987/201), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )' .

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 de 19 de julio de 2016 , sección 16 de 25 de mayo de 2016 , sección 1 de 2 de mayo de 2016 , sección 13 de 11 de febrero de 2016 y de esta sección 17 de 25 de marzo de 2015, con fundamento en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional , concluyen que la concesión del beneficio de justicia gratuita no permite eximir al demandado de la obligación de prestar la caución a que se refiere el art. 444.2 LEC , por cuanto se trata de un presupuesto para que el demandado pueda formular oposición sin que el art. 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita prevea entre los supuestos de exención por la concesión del beneficio de justicia gratuita el de prestar caución.

Por lo expuesto y teniendo además presente que la comparecencia de la demandada y la solicitud del beneficio de justicia gratuita se produjeron después de dictarse sentencia, huelga cualquier otra consideración sobre las alegaciones de la parte recurrente y el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.

La estimación de la demanda principal debe conllevar, conforme al art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada, habiendo quedado acreditado que la parte demandada pudo ejercitar debidamente su derecho de defensa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Ángela contra la sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Santa Coloma de Gramanet, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.