Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 164/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 592/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100654
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2811
Núm. Roj: SAP MA 2811/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 164/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 704/2014
SENTENCIA Nº 592/17
En la ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 704/2014. Interponen recurso D. Hermenegildo , que comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. Alejandro Benigno Castro-Nuño y asistido por el Letrado D. José Carlos García Fernández,
y D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Ezequiel Blanco Astigarraga. Comparece como
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª María
del Carmen González Pérez y aistida por el Letrado por D. Francisco Javier Lara Peláez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra don Juan Enrique y contra don Hermenegildo ., condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 1725.70 euros, suma que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acoge parcialmente la pretensión deducida por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', de Torremolinos, contra quines fueron presidente y vicepresidente de la misma, considerando que, sin autorización de la Comunidad, contrataron con TESALT la realización de trabajos de adaptación de la antena comunitaria a la televisión digital terrestre, si bien eran complementarios de los que también se habían contratado con MARAZUL, que se ceñían a la preinstalación, lo que entraña una extalimitación culposa, si bien el daño causado a la Comunidad se limita al coste de la obras realizadas para corregir el defecto de falta de intensidad de la señal porque se había realizado defectuosamente por TESALT.
El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Juan Enrique , que fuera presidente, imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba y sostiene que ha quedado acreditado que se abonó a TESALT la cantidad de 3000 por el presidente y administrador de la comunidad, autorizados mancomunadamente, a cuenta del presupuesto aceptado; que todos los vecinos tenían conocimiento de la obra que se iba a realizar por dicha empresa, representada por el Sr. Alexis , porque cada uno tenía antena individual y TESALT tuvo que entrar en las viviendas a retirar esas antenas; que los trabajos contratados con MARAZUL y lo de TELSAT eran complementarios; afirmándose en la sentencia sin fundamento que la Comunidad pagó el presupuesto presentado por ELECTRÓNICA BRUÑO S.L. cuando también constan las facturas, en las que consta el trabajo efectivamente realizado por esta empresa.
En la misma línea, sostiene que únicamente quedaron sin instalación, según el esquema de TELSAT, las viviendas NUM000 y NUM001 , incluyéndose la vivienda del codemandado Sr. Hermenegildo , que sí tenía la instalación hecha pero en malas condiciones, tal y como resulta del acta de la Junta de 24 de agosto de 2010; y finalmente que no se ha causado perjuicio alguno a la Comunidad de Propietarios porque las viviendas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 en el momento de la instalación estaban desocupadas por lo que era precisa la autorización de sus propietarios, y la Comunidad tendría que haber desplegado la diligencia precisa para que TESALT las hubiera instalado o reclamarles la instalación, dado que los trabajos contaban con una garantía de doce meses, por lo que, frente a la reclamación efectuada por esta empresa debieron alegar el cumplimiento defectuoso del contrato.
Solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la estimación parcial en lo que se refiere a la factura 08000606 de 22 de enero de 2008, que asciende a 172, 11 € y no al presupuesto de ELECTRONICA BRUÑO S.L. que no se aceptó ni fue pagado, considerando inexigible la factura 12004997 de 24 de julio de 2012 por trabajos de reparación efectuados cinco años después de haberse realizado los trabajos por TESALT.
En el recurso de D. Hermenegildo se aduce que no causó perjuicio alguno a la Comunidad de Propietarios y que ha quedado acreditado que tenía conocimiento de la obra que iba a realizar TESALT, que tuvo que entrar en cada una de las viviendas, por lo que es de aplicación la doctrina de los actos propios ; que la Comunidad no ha abonado al Sr. Gustavo la cantidad de 1725, 70 € en concepto de reparación ni de mejora de las instalaciones existentes, y que han pasado seis años de la obra realizada por TESALT; originándose un enriquecimiento injusto para la Comunidad.
La Comunidad apelada no se opuso al recurso.
SEGUNDO .- Los apelantes no se impugna la sentencia apelada en lo que se refiere al marco jurídico de la representación orgánica que incumbe al presidente de la Comunidad y que la extralimitación en sus funciones representativas y de gestión constituye fundamento de la responsabilidad exigible tanto al mismo como al vicepresidente, bajo la perspectiva de la diligencia exigible a un buen padre de familia.
Insistiremos lo mínimo, por tanto, en la precisa y extensa fundamentación jurídica de la sentencia apelada, para señalar, en línea con lo ya resuelto por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia núm. 439/2008 de 23 julio, citada en la apelada como de fecha 23/6/2008, que si bien no pueden aplicarse al Presidente íntegramente las normas de los artículos del Código Civil relativos al contrato de mandato, pues su poder le viene 'ex lege' y su carácter es obligatorio y gratuito; sí que han de tenerse en cuenta los 1714 , 1715 y 1727 en cuanto regulan las actuaciones extralimitadas del mandatario y que como no existen en la LPH normas específicas sobre la responsabilidad del presidente, habrá que aplicar al caso las reglas generales de la responsabilidad del representante - como el artículo 1725 - y las de responsabilidad por culpa de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , pero en consideración, por un lado, a que el Presidente actúa por designación de la Junta de Propietarios con carácter obligatorio y sin cobrar remuneración alguna, lo que impone una interpretación restrictiva de los presupuestos de su responsabilidad, que ha de contemplarse desde la perspectiva de lo exigible a un buen padre de familia y no a un profesional.
Tampoco se impugna la sentencia apelada en lo que se refiere al presupuesto de hecho de que la contratación con TESALT, aunque fuera complementaria de los trabajos iniciales con MARAZUL, no contó con la autorización de la Junta de Propietarios, como viene a reconocerse por el apelante en su interrogatorio, puesto que alude a una indemostrada reunión informal con los vecinos que estaban presentes en el edificio en un momento indeterminado, de modo que teniendo en cuenta que, tal y como se aducía en la demanda y queda acreditado, los demandados no entregan la factura al administrador hasta mayo de 2010 ni se somete, por tanto, su pago a la Junta de Propietarios hasta la reunión de 14 de agosto de 2010, ello que abunda en esa extralimitación, considerando que tal y como resulta del acta de la misma, el administrador desconocía su existencia y lejos de practicarse prueba que lo desacredite es obvio que ni en los presupuestos de las anualidades de 2009 o 2010 ni en las liquidaciones de los ejercicios anteriores se incluyó esa factura, lo que desvirtúa, por otra parte, la alegación del recurso de D. Juan Enrique sobre el conocimiento de esa contratación por el hecho de que TESALT reconociera haber recibido 3000 € a cuenta, puesto que no consta que ello respondiese a una disposición efectuada con arreglo al requisito de la firma mancomunada entre administrador y el expresidente apelante, teniendo en cuenta que sólo consta la manifestación efectuada por TESALT en su demanda y la de su representante legal, que se enfrenta la negativa expresa, reiterada y terminante del administrador de la Comunidad de que no los pagó ésta y que no consta en la contabilidad, añadiendo que en mayo de 2010 los demandados lo que le dicen es que presentan la factura porque MARAZUL no se la había pago a TESALT.
El recurso no puede prosperar, por tanto, en lo que se refiere a la impugnación de la sentencia porque la Comunidad de Propietarios tuviese conocimiento de que la obra finalmente abonada se había contratado con TESALT, puesto que si la voluntad del Presidente frente al exterior vale como voluntad de la Comunidad de la que es su órgano de manifestación - sentencias de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco ( RJ 19653666 ), tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve ( RJ 19793236 ), diez de junio de mil novecientos ochenta y uno ( RJ 19812519 ), veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos ( RJ 19822601 ), cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres ( RJ 19831423 ), nueve de enero y veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ( RJ 1984341 y RJ 19842803), etc.-, lo cierto es que la voluntad comunitaria se conforma en la Junta de Propietarios, como se desprende de los artículo 14 , 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que pueda equipararse a ello una reunión informal con algunos de los propietarios y, como hemos dicho, en un momento impreciso.
En la misma línea, tampoco puede considerarse acreditado que los propietarios tuvieran conocimiento exacto de que la obra de instalación de la antena colectiva estuviese siendo realizada por TESALT, puesto que lo que se desprende de la prueba practicada, y se constata en la sentencia apelada, es que esa obra complementaria se desarrollaba en el contexto de la más amplia que ejecutaba MARAZUL, por lo que los vecinos, tal y como expuso, por ejemplo el Sr. Cipriano en el acto del juicio, no tenían por qué saber por cuenta de qué empresa se realizaban los trabajos finalmente facturados por TESALT, de manera que no puede invocarse la doctrina de los actos propios respecto de aquellos propietarios a los que se modificó su instalación.
TERCERO .- El resto de los motivos de impugnación, una vez establecida la responsabilidad por extralimitación negligente de los apelantes, se contraen al daño efectivo que la Magistrada de instancia considera que se ha irrogado a la Comunidad de Propietarios, habiendo de correr la misma suerte desestimatoria, puesto que los 1725, 70 € en los que se cifra el perjuicio de la Comunidad, una vez sentado que los inmuebles privativos y las zonas comunes se benefician de los trabajos facturados por TESALT, se corresponden con los defectos de esos trabajos que se valoran en función del presupuesto presentado por la empresa 'ELECTRÓNICA BRUÑO' en el que se recogen unidades de obra y materiales precisos para la amplificación de la señal, que se considera deficiente, tal y como resulta igualmente de la prueba practicada y del propio presupuesto con el que esta empresa informa de los trabajos precisos para subsanar las deficiencias en que incurrió la primera, lo que ha de ratificarse plenamente por la sala, puesto que ello es exigible como perjudicio efectivamente irrogado aunque los trabajos de subsanación no hayan llegado a ser ejecutados, y con independencia de las facturas emitidas por las instalaciones en viviendas no ejecutadas por TESALT, que resultan no estar incluidas en la indemnización fijada, hasta el punto de que en ese presupuesto se consigna una nota según la cual 'se excluyen las instalaciones al interior que no se hayan realizado'; considerando, por otra parte, que carece de peso impugnatorio alguno la alegación de que la Comunidad podía haber reclamado a TESALT la subsanación de lo omitido o lo mal hecho o haberse opuesto por ese motivo a la reclamación efectuada, cuando los apelantes ocultaron la factura durante tres años, imposibilitando por ende o dificultando notablemente cualquier prueba sobre los defectos de la instalación, que mantenían que no se había pagado por falta de fondos de la Comunidad y no por deficiencias o por no estar concluido el trabajo.
CUARTO .- Las costas de los respectivos recursos se imponen a los apelantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida delos depósitos constituidos por los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre, respectivamente, de D. Hermenegildo y D. Juan Enrique , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos , con imposición a los apelantes de las costas del recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

