Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 730/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100383
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1161
Núm. Roj: SAP AL 1161/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.592 /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 25 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 730/17,
los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, seguidos
con el número 2188/15 entre partes, de una como demandantes apelados DIRECCION000 COMUNIDAD DE
BIENES, representados ambos por la Procuradora Dª. Mª Dolores López Campra y dirigidos por el Letrado D.
Miguel Ángel López Fernández, y de otra como demandada apelante Dª María Cristina , representada por la
Procuradora Dª. Nieves Pérez Templado Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Mª de los Ángeles Rodríguez
Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, presentada en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de noviembre de 2.012 que une a ambas partes sobre la VIVIENDA sita en PLAZA000 , tipo NUM000 , señalada con el número NUM001 , planta NUM002 del EDIFICIO000 (Almería); CONDENANDO a doña María Cristina , a desalojar y dejar libre, expedito dicho inmueble, dentro del término legal y a disposición de la parte actora,bajo apercibimiento de lanzamiento SEÑALADO para el día 24 de mayo de 2016, en caso contrario a su costa, así como al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (943,14€); y al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada Dª María Cristina recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia estimando el mismo, acordando la nulidad de la sentencia dictada por carecer la parte actorade legitimación activa al no ser propietaria de la plaza de garaje objeto de contrato y sobre la que pretende recuperar la posesión y reclamar cantidades y se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno, y en su día, estimando la falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, se dicte resolución acordando el sobreseimiento de los autos. Con carácter subsidiario interesaba, caso de no estimarse los motivos que darían lugar a la nulidad de la resolución, se declare la incongruencia de la sentencia, así como la incorrecta valoración de la prueba, y en su conformidad se dicte otra por la que se revoque el fallo en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento del cual entiende debe declararse su vigencia, así como que, la apelante nada adeuda a los miembros de la comunidad de bienes actora, declarando acreditado el pago de las cantidades reclamadas.
Todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a los actores miembros de DIRECCION000 C.B, atendiendo a su temeridad.
.
A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en considerar que se infringe lo dispuesto en los art. 10, 250.1.1º y 412 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 424 y 437.4.3º, considerando además que la sentencia dictada incurre en incongruencia ultra petitum vulnerando el principio de justicia rogada, causando a la apelante indefensión y violando el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la CE. Todo ello sobre la base de en primer término, en los presentes autos, la Comunidad de Bienes actora presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de las acciones de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, quedando determinado el petitum en cuanto a lo solicitado prohibiendo el art. 412 de la LEC su alteración posterior. Sin embargo alega que la juzgadora 'a quo', concede algo distinto de lo solicitado, como es la resolución del contrato que ninguna de las partes ha interesado, pues ningunaha especificado en el suplico de su escrito tal pretensión, lo que entiende la parte que hace incurrir la Sentencia en un defecto de incongruencia ultra petita, al acoger una pretensión no solicitada por las partes.
Igualmente alega infracción de los art. 10, 250.1.1º, en relación con el art. 424 y 437.4.3º de la LEC, pues manifiesta que, en los presentes autos se planteó en el escrito de contestación a la demanda la excepción de legitimación activa, al no ser los actores dueños,ni ostentar derecho sobre la finca que pretenden el desahucio al constar acreditado que, la titular de la plaza de garaje es la entidad Mare Nostrum.
Estima la parte al respecto de tal alegato que, considerando la complejidad de las cuestiones litigiosas objeto del presente procedimiento, así como la ausencia de legitimación de los actores , y conforme a la unidad que constituye el contrato de arrendamiento que tiene fuerza de ley entre las partes y del que no puede sustraerse una parte como pretende la parte actora al intentar eliminar la plaza de garaje de la que perdieron su titularidad sin respetar la unidad del negocio jurídico, la única solución posible debió ser el sobreseimiento del procedimiento de desahucio, bien mediante el control de oficio, bien acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento del art. 423 de la LEC.
Añade la parte al respecto de tal cuestión que, cualquier otra resolución supone amparar el fraude procesal de los actores, quienes pretenden valerse de un procedimiento especial y sumario, como es el regulado en el art. 250.1.1º, careciendo del derecho a poseer la finca objeto del contrato y sin atender a los acontecimientos ocurridos con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento y que constituyen complejidades capaces de producir incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio , con desprecio a la verdad y temeridad. En definitiva entiende que, la legitimación 'ad causam'no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en el art. 416 o 443 de la LEC, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia ,después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre éste extremo con la necesaria contradicción.
En último término alega la parte apelante, error en la apreciación de la prueba, en cuanto de la prueba practicada manifiesta que, queda acreditada la existencia del acuerdo verbal por el cual se descontaban de la renta, las cantidades asumidas por la apelante en concepto de mobiliario de cocina y baño, seguro del hogar que garantizaba el continente y cuyo beneficiario era la propiedad, así como los gastos por reparaciones asumidos por la inquilina, concretamente la reparación del termo eléctrico aportado, habiendo declarado los testigos, la existencia de tal acuerdo. En base a ello manifiesta que la Sra. María Cristina , nada adeuda a la parte actora, toda vez que el recibo de basura del año 2012, era de cargo de la propiedad, quien antes de suscribir el contrato de arrendamiento debió abonar dicha tasa, pues en el recibo es donde se inicia el período de pago previamente a la firma del arrendamiento, que se produjo un mes después de girarse el mismo, por lo que entiende que nada adeuda,dado que además ha hecho frente a una póliza de seguro del hogar que suscribió con uno de los miembros de la Comunidad de Bienes, quien a mayor abundamiento, actúa como agente de la compañía aseguradora Generali, extremo éste que resultó reconocido por el Sr. Simón en su interrogatorio y obra en la póliza aportada como documental por la demandada.
Reitera la apelante que, lo pactado y acordado en contrato verbal por las partes fue que, el abono de la prima se compensaría con las rentas devengadas, al igual que el resto de mejoras y reparaciones que incrementan el valor del inmueble, de lo contrario, manifiesta que no tendría sentido haberlo firmado con la agente miembro de la comunidad de bienes propietaria en su día de las fincas objeto de arrendamiento. Asimismo,en relación con la reparación del aire acondicionado. De ahí que la juez 'a quo' considerara probado el acuerdo verbal de compensación de créditos , por lo que debe considerarse acreditada la compensación de las reparaciones y la prima de la póliza de seguro del hogar sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante como motivo de recurso en primer término, que la sentencia dictada adolece de vicio de nulidad, en cuanto la parte actora carecía de legitimación activa al no ser propietaria de la plaza de garaje objeto del contrato sobre la que pretende recuperar la posesión y que se debió considerar la complejidad de las cuestiones litigiosas objeto del presente procedimiento, así como la falta de legitimación de los actores y, conforme a la unidad que constituye el contrato de arrendamiento, no puede sustraerse una parte como pretende la actora, al intentar eliminar la plaza de garaje, sin respetar la unidad de negocio jurídico, siendo la única solución posible el sobreseimiento del procedimiento de desahucio, bien mediante el control de oficio, bien acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. Que los acontecimientos acaecidos con posterioridad a la suscripción del contrato constituyen complejidades capaces de producir incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, que la legitimación 'ad causam' es una cuestión que debe ser resuelta en sentencia después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo.
Al respecto de ésta primera cuestión, no alcanza la Sala a comprender la pretensión de la parte apelante, en cuanto consta claramente de una mera lectura de la Sentencia combatida, en concreto al fundamento de derecho segundo y fallo de la resolución dictada, que la juzgadora resuelve expresamente sobre la falta de legitimación ad causam en relación con la plaza de garaje respecto de la cual se acoge la excepción deducida sobre la base, de no ser la actora titular de la misma a efectos de demandar el desahucio sobre dicha finca, habida cuenta que a partir de 30 de junio de 2015, la propietaria en virtud de dación en pago es la Entidad Banco Mare Nostrum S.A, tal y como constaba al folio 52 de las actuaciones, y en base ello, la juzgadora estima en parte la excepción planteada, como así consta de forma expresa, y en el fallo de la resolución dictada recoge la estimación parcial de la demanda, de forma absolutamente coherente con la fundamentación de la misma resolución. Por otro lado, y en relación con el mismo alegato, cabe destacar que en el presente procedimiento se ejercitaba por la actora acción de desahucio y acumulada de acumulación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, perfectamente acumulables ambas acciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 437. 4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, el cual dispone de forma expresa que 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 3ª) La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago...' precisamente el que es objeto del presente proceso en el que se acumulaban ambas acciones en relación con un único contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de noviembre de 2012, en el que se constituía como objeto del mismo el arrendamiento de vivienda tipo NUM000 , señalada con el nº NUM001 en planta NUM002 y plaza de garaje señalada con el nº NUM003 en NUM004 del EDIFICIO000 sito en PLAZA000 de ésta ciudad, tal y como consta a los folios 16 a 18 de las actuaciones y que fue objeto de revisión en relación con el precio del arrendamiento exclusivamente en dos ocasiones , 1 de mayo de 2013 y 1 de octubre de 2013, tal y como consta a los folios 19 a 21 de las actuaciones. Manifiesta la apelante que, tanto la falta de legitimación ad causam de los actores, como los acontecimientos sucedidos con posterioridad a las suscripción del contrato constituyen complejidades capaces de producir incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio. En modo alguno puede compartir la Sala tal alegato, en cuanto que, no cabe olvidar que estamos ante acciones acumuladas, esto es, desahucio y reclamación de rentas.
TERCERO.- La Doctrina y la Jurisprudencia respecto de la alegada complejidad de las cuestiones, entienden al respecto de tal cuestión que: 'La doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas ... requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin, de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario.' ('Los Juicios por Desahucio', J. Bonet Navarro. Ed. Aranzadi, 2010. pág. 273). 'Así que, cuando el demandado denuncie la existencia de dicha cuestión compleja, deberá declarase la inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncie o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno que incluso en ocasiones se plantea con el único fin de dilatar la resolución de la cuestión litigiosa ' ( SAP Granada, sección 4a, de 22 de febrero de 2000 ; SAP Cantabria, sección 4a, de 30 de enero de 2003 ).'En definitiva, estimar la existencia de una cuestión compleja por el mero hecho de que así la plantee la parte demandada sería tanto como dejar vacío de contenido el procedimiento de desahucio, ya que ante cualquier alegación del demandado referente a la posible existencia de un derecho a su favor sobre el inmueble, haría inadecuado el procedimiento de desahucio debiendo acudirse al ordinario correspondiente, lo cual podría ser utilizado por la parte demandada para ganar tiempo, no siendo esta la tendencia seguida por la jurisprudencia' ( SAP Barcelona, sección 13% de 28 de abril de 2005 ). En el caso de autos, la alegada falta de legitimación ad causam de la parte actora alegada por la demandada, hoy apelante, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1190) , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , 'Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'. Para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-1º de la LEC , resulta exigible que concurran varios presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble no hayan satisfecho el pago de la correspondiente renta u otras cantidades a la que venían obligados en virtud del contrato, de manera que una de las cuestiones que se ha de examinar en el proceso al amparo de lo previsto en el art. 10 de la LEC, es el título legitimador de quien deduce la demanda, y eso es precisamente lo que ha hecho la juez de instancia estimando la falta de legitimación de la actora para la prosperabilidad de la acción de desahucio en relación con la plaza de garaje arrendada, al constar acreditado que, desde el día 30 de junio de 2015, la propietaria de la plaza de garaje, es un tercero, en concreto Banco Mare Nostrum S.A por dación en pago, tal y como consta al folio 52 de las actuaciones, motivo de acogimiento de la excepción en relación con el desahucio de la plaza de garaje. Sin embargo, y dado que también se deduce en la demanda la acción de reclamación de cantidad, por rentas y cantidades asimiladas con anterioridad a dicha fecha, esto es anualidad de 2014, estimando acreditado la juzgadora valorando la prueba practicada en impago de dichas cantidades, (valoración de la prueba sobre la que entraremos más adelante), es por lo que estima tal acción. De ninguna forma, puede considerarse la existencia de una cuestión compleja, la parte actora ostenta legitimación activa para ejercitar acción de desahucio respecto de la vivienda, tal y como ha resultado acreditado en las actuaciones, no ostentándola respecto de la plaza de garaje a efectos de la acción de desahucio, cuestión ésta que ha sido oportunamente desestimada en la Sentencia combatida, y la acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades asimiladas ha sido una cuestión debatida y objeto de oportuna prueba en el proceso con los medios que cada parte ha propuesto y fueron admitidos, y que la juzgadora ha valorado en consecuencia. No existe pues motivo de nulidad alguno, ni cabía decretar el sobreseimiento del proceso, de hecho, en momento alguno en la instancia la parte apelante alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, que de forma absolutamente indebida y como cuestión nueva alega ahora en esta sede, en contravención con lo dispuesto en el art. 456 de la LEC. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- En segundo lugar alega la parte también como motivo de recurso que la sentencia dictada incurre en incongruencia ultra petitum vulnerando el principio de justicia rogada , en cuanto que la Comunidad de Bienes actora presentó demanda de juicio verbal en ejercicio de las acciones de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad y sin embargo la juzgadora concede algo distinto de lo solicitado, como es la resolución del contrato que ninguna de las partes interesó. Al respecto, se ha de poner de manifiesto con carácter previo y en orden a la determinación general del vicio de incongruencia que, junto con la STS de 19 de octubre de 1.999 que se pronunciaba en el sentido de que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 )-'. Más explícitamente la STS 11 de Abril de 2.000 declara: '- La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -ultra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita- , siempre y cuanto el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996 , 29 Mayo , 28 Oct . , 5 Nov. 1.997 , 11 Feb , 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 )-.'.
Por otro lado, destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 '- El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C (hoy art. 218 de la LEC 1/200), supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero las adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia-..'. En punto a la incongruencia extra petitum señala la S.T.C. 2ª 182/2.000 de 10 de julio '-. La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el organo judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes.
Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por la súplica -petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulado o de la cuestión principal debatida en el proceso-.'.
QUINTO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior al caso de autos, la Sala reexaminadas las actuaciones constata como en modo alguno puede reconocerse la razón a la apelante en cuanto que, la acción de desahucio es resolutoria del contrato de arrendamiento y recuperatoria de la posesión, tal y como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 junio 1965 ( RJ 19653941) 'las causas de resolución que el art. 114 establece constituyen la sanción de actos ilícitos del arrendatario y no de la persistencia de las situaciones creadas por dichos actos, pues si se diera la posibilidad de rectificar la infracción legal determinante de la causa de resolución, evitando así la sanción condigna del acto antijurídico, la previsión legislativa sobre la materia resultaría inútil ante toda clase de abusos'. Consecuentemente,la acción de desahucio, no es sino el efecto de la concurrencia de una causa de resolución del contrato que el ordenamiento jurídico establece como mecanismo que ampara el derecho del arrendador, sancionando así la ilícita conducta del arrendatario y salvaguardando pues el derecho del primero por la vía del ejercicio de la acción prevista en el art. 250.1.1ª de la LEC. Por tanto, concurriendo la causa concreta de resolución establecida en la LAU, en este caso concreto el art. 27.2.a , la resolución del contrato es la consecuencia directa e inmediata que el ordenamiento jurídico establece y que por tanto la juzgadora como consecuencia inescindible de los pedimentos articulados había de declarar y efectiva y correctamente ha declarado. Todo lo cual conlleva la desestimación del motivo.
SEXTO.- En relación con el último motivo de recurso, se alega por la parte el error en la valoración de la prueba, en cuanto que la juzgadora consideró probado el acuerdo verbal de compensación de créditos, por lo que debe considerarse acreditada la compensación de las reparaciones y la prima de la póliza de seguro del hogar sobre el inmueble objeto del arrendamiento, así como que el recibo de basura del año 2012, era de cargo de la propiedad, quien antes de suscribir el contrato de arrendamiento debió abonar dicha tasa, así como en relación con la reparación del aire acondicionado. Al respecto, se ha de poner de manifiesto que, por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, con carácter general ha de recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico, constata tal y como acertada y razonablemente recoge la juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada, las partes alcanzaron el acuerdo de compensación de créditos en relación con los gastos realizados por la hoy apelante, para instalación de mobiliario de cocina y mamparas de los baños de la vivienda arrendada con la renta, no así en relación con los recibos de seguro del hogar suscrito por la demandada- apelante, en cuanto la propia póliza de seguro aportada, folios 62 a 67 de las actuaciones refleja que la tomadora del seguro era la apelante y dentro de las garantías de la póliza se incluía, tanto 'Garantías básicas de la vivienda' Robo y vandalismo- contratado, así como, 'Garantías fuera de la vivienda' : 'Atraco fuera del hogar/Uso fraudulento de tarjetas en importe de 500 euros; Asistencia en el hogar- contratado. Resulta cuando menos difícil creer que la actora permitiera la compensación con la renta de tales garantías en caso de concurrir, además de que de la testifical practicada, la Sra. Andrea que afirmaba escuchó la conversación en relación con la compensación con las rentas, se limita a la cuestión de cocina y unas mamparas de baño, sin manifestar en ningún momento ninguna cuestión relacionada con la póliza de seguros. En cuanto al testigo Sr. Guillermo , si bien inicialmente alude a que se habló de compensar los gastos de mobiliario de cocina y baño y prima de seguro del hogar, cuando se refiere a cuando se dijo que se compensarían a cuenta de alquileres, cantidades solo se refiere a mamparas, accesorios y cocina. A lo anterior no obsta, el que la mediadora de la póliza fuera la Sra. Aurelia , pues en momento alguno acreditó la parte demandada tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, que se llegara al acuerdo de compensación en relación con las primas de seguro. Otro tanto ocurre con la alegada ahora reparación del aire acondicionado, alegación nueva ahora, pues en ningún momento consta en el escrito de contestación a la demanda tal reparación, sino solo la reparación del termo que fue descontada, así como la instalación del aparato de aire acondicionado (documentos nº 70 y 71 de las actuaciones). Ahora bien, cabe reconocer la razón a la parte apelante en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de recibo de basura de 2012, en cuanto si bien y como acertadamente recoge la juzgadora en la Sentencia y se constata por la Sala reexaminadas las actuaciones, en la estipulación cuarta del contrato consta, que 'Los gastos relativos a agua, electricidad, comunidad, basura y todos los que se refieren a servicios con que cuenta la vivienda y plaza de garaje arrendados serán de cuenta del arrendatario', lo que determina que los gastos por dichos conceptos le corresponden a la apelante, es cierto que, el contrato se suscribió con fecha 1 de noviembre de 2012, y el correspondiente recibo de basura reclamado es de carácter anual por lo que a la apelante solo le corresponde abonar por tal concepto, la cantidad de 26,08€ por los meses de noviembre y diciembre y no el recibo completo anual. En base a lo cual de la cantidad reconocida en el fallo de la sentencia impugnada se ha de retraer dicha cantidad, por lo cual la cantidad total a abonar por la apelante asciende a 917,06€ (943,14-26,08=917,06€). Ello determina que el recurso se estime parcialmente y la sentencia haya de ser revocada parcialmente el sentido expuesto, es decir minorando la cantidad a abonar por la demandada apelante.
SÉPTIMO.- En materia de costas al haber sido estimado parcialmente el recurso y por imperativo de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra.Pérez -Templado Martínez, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Verbal nº 2188/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que la cantidad a abonar por la demandada a la actora en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas asciende a NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (917,06€), confirmando el resto de la resolución dictada en sus propios términos, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en la presente alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
