Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 439/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100642

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1151

Núm. Roj: SAP CO 1151/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 592/2018.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal (desahucio) 1146/16
Rollo:439
Año 2018
En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD
ANONIMA DEPORTIVA CORDOBA CLUB DE FUTBOL, representado por la procuradora Sra. Agüera Segura
y asistido de la letrada Sra. Entrenas Angulo, siendo parte apelada GRUPO INMOBILIARIO TREMON,
representada por la procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del letrado Sr. Turiel Gómez. Es Ponente del
recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A., contra la mercantil Sociedad Anónima Deportiva club de Fútbol (CÓRDOBA C.A.D.), debo condenar y condeno a la referida demandada a dejar libre y expedita y a disposición de mi mandante la finca objeto de éste proceso, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación anteriormente indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se resolvió con carácter previo sobre la intervención voluntaria solicitada por la representación de la mercantil 'Arenal 2001 S.L.'. Esta Sala se reunió para deliberación el 17.9.2017.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Se trata en este caso de demanda presentada para poner fin una situación de precario, según se dice, por la posesión sin título de la entidad demandada de terrenos propiedad de la demandante.

La sentencia viene a entender acreditada la legitimación activa de la demandante en tanto titular registral del inmueble en el que se encuentran esos terrenos, a lo que se une que el representante legal de la entidad demandada reconoce que posee esos terrenos.

En el recurso pide en primer término la nulidad de lo actuado, y en segundo lugar, la revocación de la sentencia apelada con desestimación de la demanda, y lo justifica en (i) que se le causa indefensión a la parte demandada lo que fundamenta en que el asunto presenta una complejidad no resuelta en cuanto a la propiedad del terreno, hablando de derechos de uso pactados con 'Arenal 2000 SL.', no modificados sobre finca ocupada con buena fe y mediante contrato, y que es preciso solventar antes de enjuiciar el uso por la demandada, insistiendo en que no se aporta la escritura de los terreno, ; también se alude a (ii) que se rechazó la acumulación de acciones sobre la misma pretensión y distinto demandado, refiriéndose hemos de entender a los autos seguidos también por desahucio por precario ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, n. 1224/2016, contra 'Fundación Córdoba Club de Fútbol' (en adelante la 'Fundación'), habiendo pagado la renta al legítimo propietario, sin que se le haya comunicado el cambio de titularidad de manera fehaciente, siendo la indicada fundación la que organiza el fútbol base de forma autónoma respecto a la entidad demandada, habiendo asumido, dice, la entidad demandante en la compra la cesión de uso y disfrute de las fincas litigiosas.



SEGUNDO.- Necesariamente se han de exponer los datos objetivos con los que contamos sobre los terrenos litigiosos, pues la demandante trae su título de escritura de compraventa de 31.7.2007 respecto a la finca registral 25450 del Registro de la Propiedad, resultante de la agrupación de fincas registrales antes independientes, siendo la vendedora la entidad 'Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L.' (en adelante Atlantis), que a su vez se le había adquirido por escritura de 18.4.2007 de la entidad 'Arenal 2001 S.L.' (documento n,. 7 de la demanda), existiendo contrato de arrendamiento de 12.7.2006 suscrito por 'Atlantis' a la entidad demandada hasta el 30.6.2014 (folio 107 y siguientes), suscribiéndose otro de 10.1.2007 (documento n. 2 de la contestación, folios 114 y siguientes) en la que los derechos de ese anterior contratos se ceden a la 'Fundación' con efectos de 1.7.2006 y hasta el 30.6.2014 -esto es se mantiene igual fecha-, aportándose con la contestación (folio 134) una fotocopia de lo que pudiera ser un ingreso pro renta de los años 2015 a 2017. También es preciso señalar que consta presentada con fecha 28.9.2016 demanda de 'Arenal 2001 S.L.' (folio 146 y siguientes) contra la 'Fundación' en relación a los mismos terreno, presentada el 28.9.2016, en tanto que la demanda a que aquí nos hemos de referir fue presentado el 20.9.2016. Por auto de 5.5.2017 se desestimó la petición de acumulación interesada por la parte demandada, confirmado por auto de 12.7.2017.



TERCERO.- Como quiera que se sigue hablando en el recurso de la procedencia de la acumulación en su día desestimada, se ha de señalar que no se da la identidad o relación precisa para que eso procediera, puesto que se trata de demandas presentadas por entidades mercantiles distintas y se dirigen contra personas también, distintas, pues la demandada no puede identificarse con la 'Fundación'. Existe la coincidencia de que se trata de la misma finca, pero nada más. Existe el peligro de que las resoluciones que se dicten pueden resultar contradictorias en cuanto que en uno y otro caso, se afirma el poder de disposición sobre esos terrenos por cada una de las entidades demandantes. Pero esta situación no implica la necesidad de acumular, pues no se darían los requisitos del artículo 76.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se trataría de un caso de prejudicialidad civil o litispendencia pues se discute en uno y en otro de la continuidad o no de la posesión de la distinta entidad demandada en uno y en otro, y la facultad de disposición que en uno y en otro pudieran reconocérsele a las entidades demandantes, puede que no sean contradictorias, o aunque lo sean, lo esencial es lo relativo a la entidad a la que se demada en uno y en otro caso, independientemente de que la contradicción entre el título de una y otra demandante pueda resolverse en otro litigio, pero que esa situación de duda que pudiera existir -y que aquí no se da- motivara que no se pudiera resolver en uno o en otro, o que lo que se resolviera en uno tuviera un efecto prejudicial en el otro. Aquí contamos con la titularidad registral que ostenta la entidad demandante con la eficacia que le atribuye el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y conduce a que se le tenga que considerar tal propietaria con todas las facultades inherentes, entre ellas, las de disposición para hacer cesar una posesión meramente tolerada no amparada por título. Si se trata de una titularidad compartida de esa única finca registral, no serían excluyentes las actuaciones de una y otra, la de la demandante contra la aquí demandada pues cada cotitular podría actuar en beneficio de la comunidad sin precisar el concurso de la otra y presumiéndose que cuenta con su consentimiento. Pero es que la 'Fundación' en cuanto que también utiliza para el fútbol base esos terrenos, no se vería afectada por el desalojo que aquí pudiera decretarse por no ser demandada y no pretenderse nada contra ella. En todo caso no cabe exigir que entre ambas entidades demandantes, que se afirman propietarias, se solvente esa titularidad antes de resolver este procedimiento, que trata de poner fin a la posesión de la demandada de la finca de supuesta litigoosa titularidad, pues eso podría suponer que la duda sobre quien de ellas es la efectiva propietaria o si ambas lo son de parte de esos terrenos, beneficiara a quien sin título los posee, prolongando esa situación, a todas luces perjudicial para la propiedad sea de una de otra o compartida.

En definitiva, a juicio de esta Sala, fue correcta la decisión adoptada en su día de no acceder a la acumulación interesada, sin que exista inconveniente alguno en que aquí se pueda resolver sobre la pretensión que constituye su objeto.



CUARTO.- Como ya se ha dicho la sentencia afirma la legitimación activa de la demandante en tanto titular registral de la finca registral que se identifica como comprensiva de los terrenos que se dicen ocupados por la entidad demandada. Esta afirmación, fuera de las alegaciones sobre que también afirma ser dueña esa tercera entidad en otro procedimiento, no se combate en la presente causa y no se acredita su inexactitud como en otro caso sería preciso, por lo que se ha de dar valor a esa titularidad registral entendiendo que en cuanto tal puede poner fin a una situación de posesión no respaldada a título alguno que le atribuye a la entidad demandada.

Sobre este particular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2017, recurso 264/2015, remitiéndose a otras anteriores de la 110/2013, 28.2, 557/2013, 19.9 y 545/2014, de 1.10, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Precisamente la parte hace mención a un título, que sería el contrato de arrendamiento de fecha 12.7.2006 antes aludido, y en relación al que se dice pagada renta del periodo 2015 a 2017 (folio 134). Pues bien, resulta que ese contrato fue objeto de novación pasando los derechos que inicialmente adquirió la demandada, a la 'Fundación' según el contrato de 10.1.2007, por lo que ese título quien lo podría invocar sería ésta última, por más que, según dispone expresamente ese contrato inicial que en ese aspecto no modificó su duración, duraba hasta el 30.6.2014, dato éste último que resulta de interés puesto que, como antes hemos dicho, se da el precario cuando no se tiene título porque nunca se ha tenido, bien porque el que se tuvo en su momento, ya está extinguido, cual sería el caso de autos pues el contrato se extinguió el 30.6.2014, no amparando la continuación en la posesión que la demandada pudiera ostentar, al margen de que su posición inicial en ese contrato lo ocupó la 'Fundación', por lo que para la demandada ella ese título ya desapareció cuando se firmó esa cesión con fecha 10.01.2007.

Por lo tanto, la entidad demandada no se encuentra amparada en título alguno que oponer a la recuperación de la posesión que pretende la demandante, reconociendo como reconoce que efectivamente posee esos terrenos, resulta, además, de la documental aportada, y reconoce taxativamente la sentencia apelada en base a lo respondido por el representante legal de la demandada.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado, lo que determina la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Córdoba Club de Fútbol S.A.D.'contra la sentencia dictada con fecha 11.1.2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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