Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 592/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 335/2021 de 28 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 592/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100583

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12467

Núm. Roj: SAP B 12467:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120198256334

Recurso de apelación 335/2021 -E

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 809/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012033521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012033521

Parte recurrente/Solicitante: Conrado

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: Carlota Palet Vendrell

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U.

Procurador/a: Anna Clusella Moratonas

Abogado/a: LAURA FORCE CASTELLS

SENTENCIA Nº 592/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 28 de octubre de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 809/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de D. Conrado contra Sentencia - 07/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por BUDMAC INVESTMENTS SLU representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Clusella Moratonas contra D. Conrado y en consecuencia:

Declaro la expiración del término contractual del contrato de arrendamiento objeto de autos y su resolución, condenando al demandado a pasar por dicha declaración y, por consiguiente, deberá desalojar dejando libre, vacua y expedita la finca sita en C/ DIRECCION001 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

No hay especial pronunciamiento en costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de D. Conrado se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en contra por parte de BUDMAC INVESTMENTS S.L.

La actora ejercitó en su demanda, en forma acumulada, acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 1 de junio de 2014, en relación con la vivienda sita en la calle DIRECCION001, nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000, y acción personal en reclamación de rentas vencidas al tiempo de ser presentada la demanda (1.162,43 euros) y de las cantidades que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendada, a razón de 204,97euros mensuales. Alegó que, siendo la duración del contrato estipulada de un año, prorrogable según la Ley a cinco años, en fecha 15 de marzo de 2019, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración del contrato y conforme al art.10.1 LAU, remitió al arrendatario una comunicación por medio fehaciente, comunicándole que, a la fecha del vencimiento contractual, esto es, el 10 de junio de 2019, se daría por finalizado el contrato, y que, por ende, llegado el término del mismo, debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda, si bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato, el arrendatario había continuado viviendo en ella y se había negado a abandonarla.

El demandado se opuso a la demanda, puesto, aunque reconoció haber recibido la comunicación de la actora, adujo que había estado intentando negociar con la propiedad una prórroga, ya que el contrato derivaba de una operación financiera en que el demandado perdió la que era su vivienda habitual, procediendo la entidad CAIXA CATALUNYA a adjudicarse la finca, y habiendo pactado con el ejecutado un alquiler social. Adujo que percibía unos ingresos de 887 euros mensuales, teniendo esposa y tres hijos a cargo, por lo que no podía acceder al mercado inmobiliario ordinario y acceder a una vivienda. Afirmó que le era aplicable el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del acceso a la vivienda, que modifica la Ley 24/2015 de 29 de julio, la cual establece en su disposición adicional primera la obligación de la propiedad de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial, incluida la de desahucio por vencimiento del título jurídico que habilita a la ocupación de la vivienda, para aquellas familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión residencial, como es su caso; adujo que la actora es un gran tenedor y que había incumplido dicha obligación, al no cumplir con la obligación de ofrecer una alternativa habitacional a la familia e interponer la demanda sin hacer oferta de alquiler alguna, a pesar de los intentos del demandado para llegar a un acuerdo, cuando el ofrecimiento de alquiler social es un requisito de procedibilidad de la demanda. Negó, por otra parte, adeudar renta alguna, y aportó documental que afirmó acreditaba el pago hasta ese momento.

En el acto de la vista, la actora renunció a la acción personal en reclamación de rentas, pues reconoció que el demandado las había abonado.

La sentencia es estimatoria de la demanda, limitada ya a la acción de expiración del término contractual. Se señala que, de la documental propuesta y admitida por las partes, resulta la comunicación fehaciente por la actora al demandado con cumplimiento del plazo de preaviso, de modo que el contrato de arrendamiento debe considerarse expirado ex art. 10LAU. En relación con la necesidad de ofrecer una nueva oferta y prórroga de alquiler, se señala que, en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

Por el contrario, se ha entendido que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento del alquiler social antes de interponer, entre otras, una demanda como esta es la imposición por la administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007 del Parlament de Cataluña de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se señala que no se puede considerar en este momento procesal una interrupción del procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda aplicarse en sede de ejecución de sentencia, debiendo estimar la demanda y tener el contrato objeto de autos por resuelto.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, y solicita la revocación de la sentencia, a fin de que se deje sin efecto el desahucio.

La actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita su desestimación. Pone de relieve que, el 28 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional dictó sentencia estimando en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Ley 17/19 de 23 de diciembre y declaró inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso 'sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42. 6'), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera'), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, por lo que ha sido declarada la inconstitucionalidad del precepto 5.7 del Decreto Ley 17/19 de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda que introducía en la Ley 24/2015 esa Disposición Adicional Primera exigiendo la obligación de formalizar alquiler social en los casos de ocupaciones sin título.

SEGUNDO.- El apelante reitera en su recurso los argumentos de su contestación. En ese sentido, aduce que lleva habitando en la vivienda objeto del procedimiento de forma totalmente lícita, y estando al corriente de todas sus rentas, desde la formalización del contrato en fecha 11 de junio de 2014, y que, si es cierto que el contrato de arrendamiento venció el 11 de junio de 2019, también lo es, que ante las dificultades socio-económicas que padece el apelante, acreditadas por su parte en el juicio verbal, la actora tenía la obligación legal de hace a los afectados que se encuentren en riesgo de exclusión residencial una propuesta de alquiler social, conforme a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, cuyo art. 5.2 dispone que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley (...)'. Aduce que, conforme al PIDESC, se incorpora como contenido del derecho a la vivienda la protección contra los desahucios forzosos y la obligación de los poderes públicos a garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio. Alude también a lo dispuesto por la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda, por la que se modifica el artículo 16 de la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Aduce que, en la sentencia recurrida, se entiende que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda, a pesar de estar regulado, no solo en la Ley 24/2015, sino también en la referenciada Ley 11/2020, que dispone de forma clara y explícita la 'obligación de realojo' y la aportación junto con la demanda de la documentación que acredita dicha propuesta de alquiler; se impone al propietario del inmueble. Tras poner nuevamente de manifiesto que está en riesgo de exclusión social, aduce que las consecuencias directas que provocarían el lanzamiento atentarían contra el derecho a una vivienda digna para toda persona, protegido por la Constitución Española en su art.47, que dispone que 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho...', y que, asimismo, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios'.

TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, tanto en lo relativo a la expiración del término contractual, que es el objeto del procedimiento y que no ha sido negada por el apelante, como en relación con que no resultan de aplicación al caso los textos a los que alude el demandado-apelante.

En la sentencia recurrida, se razona adecuadamente que la propuesta de alquiler social no es requisito de procedibilidad, con cita de la reunión de de fecha 21 de febrero de 2020 de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que, en procedimientos como este, el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

En relación con otro de los procedimientos tratados en la unificación de criterios señala (precario), en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2020, señalamos ya lo siguiente:

'1. El Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019, en su artículo 6, modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial:

'6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

'3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'

6.7. Se modifica el apartado 6 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

' 6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.'

6.8 Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, con la redacción siguiente:

'Disposición adicional decimotercera 'Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda

'1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.

'2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, tienen que tener en cuenta:

'a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.

'b) La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite su ocupación.

'3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:...'

En el presente supuesto, no nos hallamos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria ni ante un desahucio por falta de pago de la renta, ni se trata de una vivienda adquirida o gestionada por la administracióncompetente.

Pero es que, en todo caso, son los organismos administrativos con competencia en materia de política social y de vivienda, los que deberán proveer a las necesidades de la demandada. Y sin perjuicio, por otra parte, del acuerdo al que aquélla pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social.

2. Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.'

Por tanto, en este caso, no resulta aplicable la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y tampoco resulta aquí aplicable lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni de un desahucio por falta de pago de la renta, tal y como se señala la sentencia recurrida.

En efecto, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts.264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

'El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'

Cabe añadir que, como pone de relieve la apelada, la STC de 28 de enero de 2021 ha acordado ' 1º Estimar en parte el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso 'sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42. 6'), 2.12 , 4.2 , 4.5 (inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera'), 5.5 , 5.6 , 5.7 , 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.'

En cuanto a lo dispuesto en el art.47 CE y en los tratados internacionales a los que alude el apelante, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019, señalamos ya lo siguiente:

' Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.

Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .

Conforme al artículo 47 de la CE, 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

(...)

Responsabilidad del Estado en materia de jurisprudencia internacional .

La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH , para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.

Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH , cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.

De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH , McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).

Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.

Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.

Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.

Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario , aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.'

Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2021 por la Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.