Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 593/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 199/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 593/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100554

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 199/2008

VERBAL Nº 308/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 593

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 308/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de INELCROS SC, contra D/Dª. Juan Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martí Amigo en nombre de la empresa INELCROS SC contra D. Juan Enrique , absolviendo a éste de todos los pedimentos dirigidos contra él en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Inelcros S.C., en la que se reclamó la suma de 2.348,93 euros, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo, el día 26 de noviembre de 2004, cuando se encontraba estacionado en la C/ San José de Sant Feliu de Llobregat, al resultar calcinado, habiéndose originado el incendio en el vehículo del demandado, que se encontraba aparcado detrás del suyo. Como consecuencia de éstos hechos se originaron daños al actor, por la reparación, ascendentes a 1.789,23 euros, debiendo alquilar furgoneta que sustituyó a la suministrada, durante los días en que tardó la reparación, por lo que abonó 559,70 euros.

Se concluye en la resolución de instancia que el demandado no incurrió en negligencia alguna en el mantenimiento de su vehículo, alcanzándose la conclusión de que la causa del accidente no pudo ser otra que el hecho fortuito.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del actor, interesando la revocación de la misma, bajo las alegaciones de que el origen del incendio se encuentra en el vehículo propiedad del demandado, y aunque se desconozca la causa, debe atribuírsele la responsabilidad por los daños causados, salvo que hubiere acreditado que el incendio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, no habiendo la demandada aportado prueba alguna que acredite que el turismo se hallaba en perfectas condiciones,y su falta de responsabilidad, pues de lo contrario la responsabilidad por riesgo quedaría diluida.

La representación del Sr. Juan Enrique , presentó escrito de oposición al recurso de apelación, considerando que el mismo actuó con toda diligencia, demostrando que su vehículo estaba en buen estado de conservación del motor, respondiendo el incendio a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor o a la exclusiva actuación de tercero, alegando que del atestado acompañado a autos, resulta que se encontraban ardiendo en la calzada,además del vehículo del actor, el suyo y otro más, situado en acera contraria, y separados estos últimos por unos 30 metros, lo que hace suponer la existencia de un hecho vandálico.

SEGUNDO.-Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Para determinar de la posible responsabilidad civil extracontractual por parte del propietario del vehículo del apelado, que se incendió extendiéndose las llamas al del apelante,será preciso considerar que inicialmente el hecho de tener un automóvil estacionado en la calzada, en si mismo, no genera actividad de riesgo alguno, pues es del todo imprevisible que un vehículo, en un estado normal o usual de conservación, se incendie a consecuencia de un cortocircuito o de cualquier otro motivo que el sujeto ignoraba por completo, ya que en la conciencia y conocimiento de cualquier persona normal no es pensable siquiera que un vehículo en circunstancias de conservación también normales, pueda siquiera incendiarse y mucho menos propagarse a otros bienes de ajena propiedad causando como consecuencia daños.

TERCERO.- No presenta controversia alguna que el vehículo del actor se incendió al verse alcanzado por las llamas del automóvil del apelado, que combustionó primero, incendiándose también tercer vehículo estacionado en acera contraria, y a unos 20 o 30 metros de éste último, según consta en atestado confeccionado por la Dirección General de la Policía, Comisaría Local de Sant Feliu, que obra en autos.

No existe tampoco prueba algún de que el vehículo del Sr. Juan Enrique se encontrara en situación de abandono o descuido, constando incluso factura por reparación del mismo, de 10/06/04, unos cinco meses antes del incendio producido, lo que acredita al actuación de su propietario, tendente a mantenerlo en buen uso y condiciones para la circulación, sometiéndole a las reparaciones necesarias, constando incluso en la factura aludida que la reparación alcanzó a bujías, aceite, pastillas de freno y niveles, encontrándose entre sus conceptos la"revisión preitv"lo que no conduce a suponer que no respondió a la mera reparación de una avería, sino a la revisión previa del vehículo para pasar la correspondiente ITV.

Sentado lo expuesto y por considerarse determinante para la producción de los hechos acontecidos, debe aludirse nuevamente a que del atestado obrante en autos, elaborado por la Comisaría Nacional de Sant Feliu, resulta que a la vez que se incendió el vehículo del actor, también se prendió otro estacionado en acera contraria y suficientemente separado del primero, a unos 20 o 30 metros, lo que de manera lógica conduce a suponer que el hecho de autos, debió encontrar causa en la actividad de terceras personas, pues sí ya resulta extraño que un turismo estacionado, combustione en la calzada de forma espontánea, es prácticamente inconcebible que lo hagan dos, debiendo responder tal hecho a la mano de terceras personas ajenas a autos. Por ello debe concluirse que ninguna culpa puede apreciarse en el demandado, como determinante de los hechos de autos, no pudiéndose imputar el hecho dañoso a su negligencia, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del INELCROS SC contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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