Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 593/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 738/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 593/2008

Núm. Cendoj: 28079370222008100574

Resumen:

Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00593/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007292 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2008

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 914 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA

De: Everardo

Procurador: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Contra: Elvira

Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés _______________________________________

En Madrid a 23 de septiembre de 2008

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 914/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, Everardo , representado por la Procurador doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y asistido por la Letrado doña Nuria Capitán García

De la otra, como apelada doña Elvira , representada por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y defendida por el Letrado don Jesús Soriano López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Fuenlabrada se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Lucía Mena Martínez, en nombre y representación de D. Everardo contra Dª Elvira , DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener en su integridad las medidas adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuenlabrada (Madrid), en la Sentencia de Divorcio dictada el pasado día 30 de junio de 1.998 en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido ante este Juzgado con el número 438 del año 1.997 , con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifiquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los Autos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse en este Juzgado por medio de escrito con firma de Abogado y Procurador, en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Everardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Elvira escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. A través del escrito rector del procedimiento que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, el Sr. Everardo interesa que la pensión por desequilibrio establecida a favor de su esposa en los antecedentes procedimientos consensuales de separación y divorcio, y que, en dicho momento, por aplicación de las sucesivas actualizaciones, alcanzaba la cifra de 507,20Ñ mensuales, se reduzca a 200Ñ.

Con apoyo en el artículo 100 del Código Civil , se alega, en dicho trámite procedimental, que las circunstancias económicas del actor se han modificado sustancialmente, dado que, al tiempo de fijarse la citada pensión, el mismo conducía un vehículo taxi de su propiedad, que le proporcionaba ingresos suficientes para abonar la pensión pactada, lo que contrasta con su actual situación, habida cuenta que, en febrero de 2002, sufrió un pequeño infarto lacunar que determinó que no pudiera seguir trabajando al mismo ritmo, e incluso no era previsible que pudiera volver a trabajar, al correr el peligro de que el infarto volviera a repetirse, viéndose en la necesidad de vender el taxi y su licencia para hacer frente, entre otros, a la financiación del vehículo. Y si bien se reincorporó, en fecha 19 de septiembre de 2002, al mercado laboral, conduciendo un taxi por cuenta ajena, no puede desempeñar una jornada de trabajo completa, percibiendo unos ingresos, por nómina, de tan sólo 769, 85Ñ.

Rechazada por el Órgano a quo la pretensión así articulada, se alza dicho litigante contra tal criterio decisorio, solicitando de la Sala que se acoja en su totalidad la acción ejercitada o, en su caso, se reduzca la pensión a la suma que el Tribunal considere, revocando en todo caso el pronunciamiento que le condenó al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Al hilo del planteamiento que, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , realiza la dirección Letrada del recurrente, parece necesario recordar que el artículo 412 de dicho texto legal prohíbe la modificación del objeto del proceso una vez establecido el mismo a través de los escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, y ello sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias. El alcance de esta última previsión legal aparece determinado por el artículo 426 , dado que las alegaciones complementarias no facultan a las partes para alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas que hayan sido expuestas en aquellos escritos que, en consecuencia, determinan, de modo inalterable, el ámbito del debate litigioso

Se recoge así en la ley de modo expreso el clásico principio "lite pendente nihil innovetur", que se extiende igualmente a la segunda instancia, según resulta de la mera lectura del artículo 456 , que obliga a apoyar las pretensiones revocatorias en los mismos fundamentos de hecho y de derecho invocados ante el Juzgado a quo.

En el supuesto que examinamos, el demandante, en el acto de la vista celebrado en la instancia, intenta modificar, ampliándolo, el apoyo fáctico de su pretensión, pues sin perjuicio de insistir en los hechos alegados en el escrito rector del procedimiento, invoca igualmente, a tal fin, la mejora económica que dice haber experimentado la demandada, estrategia esta que reitera en el trámite del artículo 458 del repetido texto legal.

Las ineludibles previsiones legales expuestas determinan que, bajo dicho novedoso planteamiento, en cuyo examen de fondo no puede entrarse, el recurso esté abocado a su rechazo.

TERCERO. Ello sentado, y centrándonos en el inicial planteamiento del actor, ahora recurrente, ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo prevenido en los artículos 90 y 91, in fine, y 100 del Código Civil , no cualquier cambio de circunstancias ha de conllevar, previa petición de parte, la modificación de los efectos complementarios acordados en la sentencia firme que pone fin a una litis matrimonial. En efecto, ya los antedichos preceptos exigen expresamente que tal mutación sea sustancial, y no de escasa entidad , a lo que, conforme a reiterada postura doctrinal y judicial de la que esta Sala se viene haciendo eco, se une la permanencia del cambio, que el mismo no haya sido previsto, o sea imprevisible, debiendo además obedecer a causas ajenas a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, a quien incumbe probar la concurrencia de todos los expuestos requisitos, a tenor de lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, si bien han quedado acreditados los episodios que han afectado a la salud del actor, es lo cierto que el mismo no ha justificado, como le incumbía, que los mismos hayan originado secuelas permanentes que le incapaciten, en mayor o menor, grado para el desempeño de su actividad laboral.

Así, en el propio informe emitido, en fecha 21 de agosto de 2002, por el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se hace constar que el trabajador no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no habiendo agotado, al respecto, las posibilidades terapéuticas. Tampoco los demás documentos médicos que dicho litigante aporta refieren una pérdida de capacidad al respecto.

En consecuencia, no podemos considerar que la venta de los instrumentos (vehículo y licencia de taxi) de la industria que, por cuenta propia, venía ejerciendo tuviera su causa directa, exclusiva y necesaria en la esgrimida imposibilidad, o dificultad importante, para el desempeño de tal actividad pues, si bien la enfermedad padecida pudiera haber tenido una incidencia temporal al respecto, no se ha probado que la incapacidad momentánea así surgida prolongara sus efectos por un tiempo que hiciera inviable económicamente la citada explotación personal. Así lo pone de manifiesto la reincorporación de aquél al mercado de trabajo, en la misma actividad, si bien ahora como trabajador por cuenta ajena, respecto de cuya situación tampoco se ha acreditado la invocada necesidad, por razones de salud, de una limitación de jornada, en un sector en el que, por lo demás, es práctica frecuente la participación porcentual del conductor en la recaudación económica obtenida por la explotación del vehículo.

No podemos, por ello, concluir que la nueva situación laboral del recurrente, con sus posibles repercusiones económicas, obedezca exclusivamente, y ni siquiera de modo principal, a razones ajenas a la libre decisión de aquél, entendiéndose mal la precipitación en la venta de los instrumentos de la actividad que, por cuenta propia, venía desempeñando, desdeñando la posibilidad, en tanto se mantenía su incapacidad temporal para conducir el taxi, de contratar a otro conductor, lo que le podría haber reportado los medios económicos necesarios para afrontar sus diversas obligaciones, haciendo así innecesario el expuesto desprendimiento patrimonial que, según se infiere de la prueba practicada, obedeció a razones en gran parte distintas de las inicialmente invocadas.

A tenor de todo lo antedicho, hemos de compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, la correcta valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgador a quo, en cuanto premisa jurídica del criterio denegatorio recogido en su final resolución, dado que la situación invocada por el hoy recurrente no tiene encaje posible, a tenor del resultado probatorio incorporado a las actuaciones, en las previsiones legales que deben condicionar el postulado acogimiento judicial de su pretensión.

CUARTO. Las costas procesales vienen integradas por el conjunto de desembolsos económicos que es preciso realizar dentro de un proceso para la persecución o defensa de un derecho, abarcando fundamentalmente los honorarios de abogados y los derechos de procuradores, así como también los derechos de peritos, las indemnizaciones de testigos y, en general, cuantos abonos se hacen dentro del procedimiento.

Y para que en la litis se satisfaga el ideal de justicia plena a que la misma viene por principio abocada, se impone lógicamente que la parte cuyas pretensiones han encontrado acogida total en la resolución judicial no sufra un menoscabo en su patrimonio, en cuanto, bien por el incumplimiento voluntario de la otra parte respecto de una obligación preexistente, se ha visto compelida necesariamente a su exigencia judicial, o bien ha sido llamada a la contienda litigiosa en virtud de una infundada pretensión de la contraparte, siendo dicho litigante vencido el que debe afrontar los gastos generados por la litis, so pena de vulnerar elementales principios de equidad y justicia.

Sobre tales bases del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , reproduciendo el sistema instaurado a partir de la Ley 34/1984 , establece, con carácter general y salvo las excepciones o matizaciones contenidas en el mismo, el principio del vencimiento, como criterio para el pago de las costas, sustituyendo el antecedente de la temeridad o mala fe, con apoyo legal en el artículo 1.902 del Código Civil .

Cierto es que tal sistema general no es de plena aplicación a los procesos matrimoniales de separación, divorcio o nulidad, habiendo, por el contrario, de observarse en tales contiendas criterios de máxima flexibilidad, pues en ningún caso, al contrario de lo que acaece en la mayor parte de los demás procedimientos, la litis tiene un carácter subsidiario, ante el incumplimiento voluntario de una obligación por la otra parte, sino que, al ventilarse cuestiones afectantes al estado civil de las personas unidas por vínculo matrimonial y que, en consecuencia, no pueden ser objeto de regulación privada ni de transacción (artículo 1814 del Código Civil ), se hace imprescindible, sin excepción posible, la declaración judicial del nuevo estado civil de los litigantes, a través de los oportunos cauces procesales, lo que, con independencia de la postura que al respecto pueda mantener el demandado, obliga, en todo caso, al que pretende la separación, el divorcio o la nulidad a entablar la correspondiente demanda y seguir los trámites pertinentes, con independencia, por la naturaleza de la cuestión debatida, de su admisión o rechazo por el demandado.

Pero no acaece lo mismo en los procedimientos de modificación de medidas, en los que ya no se trata de declarar el estado civil derivado de la quiebra de la unión nupcial, sino de determinar si han de subsistir o no los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme, lo que hace recaer sobre aquéllos, sin excepción posible, las previsiones del artículo 394 L.E.C ., a fin de restaurar en su integridad patrimonial a quien ha obtenido, no obstante la reclamación o la oposición de la otra parte, el acogimiento judicial de sus pretensiones, por lo que atentaría al expuesto principio de justicia plena que, a pesar de ello, tuviera que afrontar dicho litigante los gastos de un procedimiento al que, como en el caso, ha sido llamado en virtud de una infundada pretensión de la otra parte.

Contra lo que alega el recurrente, el artículo 394-1 no exige, en orden a la condena en costas, la apreciación judicial, respecto de la actuación de la parte vencida, de razones excepcionales, pues tal pronunciamiento resulta de automática aplicación, a salvo de aquellos supuestos que plantearan serias dudas de hecho o de derecho, lo que en el caso no acaece.

En consecuencia, también el segundo, y último, de los motivos que articula el apelante ha de decaer.

QUINTO. La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Everardo contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 914/2007, entre dicho litigante y doña Elvira , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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