Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Civil Nº 593/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3150/2007 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 593/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100729

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600439

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003150/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099/2005

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 593

Vigo, a seis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1099/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha

correspondido el núm. de Rollo de apelación 3150/2007, es parte apelante-demandado: D. Carlos Francisco ,

representado por el procurador Dª Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. JAVIER RODRIGUEZ

FERNANDEZ; y, apelado-demandante: Dª Adolfina , representada por su madre Dª Guadalupe , a

su vez representada por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistida del letrado Dª LUISA RIVAS GARCIA; sobre

acción de desahucio por obras inconsentidas en el local.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 24 de julio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Adolfina contra Carlos Francisco , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado del local que ocupa en el bajo del nº 179 de la calle Couto de San Honorato, de Vigo, por realización de obras inconsentidas en la finca, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no desaloja la finca en plazo legal; y asimismo condeno al demandado a retirar la antena parabólica y a reponer la puerta tapiada de la fachada del inmueble, y al pago de las costas procesales."

Segundo: Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de D. Carlos Francisco , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los demás trámites legales, y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

Tercero: Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, se resolvió sobre la prueba testifical propuesta por la apelante, que fue inadmitida por la Sala, señalándose fecha para la deliberación del presente recurso.

Cuarto: En el trámite de esta apelación, el demando apelante, Sr. Carlos Francisco , ha venido ingresando en la cuenta de este órgano las rentas mensuales de alquiler.

Quinto: En la tramitación de esta instancia la parte apelante ha ido consignando las rentas devengadas, y se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero: Antes de entrar a examinar los motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado resulta procedente analizar la alegación previa formulada por la parte actora en su escrito oponiéndose al mencionado recurso de apelación. Dicha alegación hace referencia a la inadmisibilidad del recurso por falta de consignación de las rentas vencidas, según lo dispuesto en el art. 449.1 LEC . Manifiesta la parte actora apelada que el arrendatario-apelante adeudaba en el momento de preparación del recurso de apelación las rentas desde el mes de octubre 2005, inclusive, por lo que la cantidad debida en ese momento era de 2.769,96 euros, como quiera que la cantidad consignada fue de 2.608 euros, ocurre que en el momento de preparación del recurso todavía debía la cantidad de 188,96 euros a lo que habría que añadir las mensualidades que han ido venciendo a partir de ese momento.

La parte apelante consignó en la misma fecha en que se presentó el escrito de preparación la cantidad de 2.604 euros, extremo que se puso en conocimiento de la apelada quien, a su vez, presentó escrito en el que expuso la inadmisibilidad del recurso de adverso en base a que en la providencia no se mencionaba en que concepto realizó el demandado dicho ingreso, refiriendo un adeudo de rentas desde octubre 2005 pero sin expresar ni cuantificar lo que consideraba debido, añadiendo a lo anterior que en el escrito no se le hace ofrecimiento de las rentas consignadas, tras el preceptivo traslado del anterior la apelante contestó solicitando la entrega en concepto de rentas, puntualizando, también, que no se le aceptaba el pago de las mismas y que no se le había comunicado el importe del año en curso ni ninguna otra circunstancias, ante todo la juzgadora ello resolvió en el sentido de mantener la resolución en la que se acordaba tener por preparado el recurso de apelación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el alegato vertido en el escrito de oposición a la apelación no puede prosperar. De lo actuado cabe deducir que el arrendatario a la fecha de preparación del recurso de apelación tenia satisfechas las rentas debidas, pues resulta significativo que una vez se puso en conocimiento de la arrendadora el importe consignado en concepto de rentas, ésta no realizase ninguna referencia a la supuesta diferencia de 188,96 euros, es decir, no se entiende como tras la información actualizada de la deuda mantenida en el momento de preparación del recurso pueda aparecer después una diferencia a la que no había hecho alusión en su momento. Así las cosas, y, a falta de otros datos, la solución que se impone es la de estimar que no concurre el presupuesto para declarar desierto el recurso, cuya solución resulta reforzada si se tiene en cuenta el principio pro actione derivado del art. 24 CE , en consecuencia entendemos que el demandado estaba al corriente en el pago de la renta en el momento de presentar el escrito en el que solicitó se tuviera por preparado el recurso de apelación y, por lo tanto, que la providencia en la que se acordó tener por preparado tal recurso es totalmente correcta y ajustada a derecho.

Segundo: El primer alegato impugnatorio que invoca la representación del apelante está referido a la vulneración de las normas que rigen la prueba pericial pues entiende que, ante la petición del informe pericial realizado con la demanda, se procedió por el juzgado a la designación del correspondiente perito y a la elaboración del dictamen en un momento procesal no oportuno, por cuanto se realizó antes del acto de la audiencia previa y por tanto antes del inicio de período de proposición y practica de la prueba, impidiendo a esta representación, adicionar, recurrir, alegar o ampliar dicho informe.

Como se desprende de la regulación contenida en el art. 339.2 LEC , tanto demandante como demandando podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si lo estiman conveniente o necesario, en este caso, como también establece el precepto mencionado, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, y en caso de admisión, la designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. En el presente supuesto, teniendo en cuenta como ha discurrido la proposición y practica de la prueba pericial, no se constata ninguna irregularidad procesal y, mucho menos, generadora de indefensión de clase alguna, antes al contrario, la parte ahora apelante nada dijo en orden a la pertenencia de tal prueba ni respecto al objeto de la misma en su escrito de contestación a la demanda, en el que omitió cualquier referencia a la solicitud realizada de contrario, asimismo consintió la providencia de 30 de enero 2006 en la que se procedió al nombramiento para la emisión del correspondiente informe del arquitecto técnico Sr. Roberto , recurriendo en reposición la providencia de 8 de febrero en la que se tuvo por solicitada por el nombrado perito la provisión de fondos, impugnación que por no corresponder manifiestamente al objeto pretendido fue oportunamente rechazada en la instancia. A partir de ese momento se constata que cuando se realizó el dictamen se le entregó copia del mismo con anterioridad al acto de la audiencia previa y cuando compareció al acto del juicio tuvo oportunidad, como así hizo, de formular cuantas aclaraciones y preguntas tuvo por conveniente, en definitiva no existe indefensión material ni ninguna incorrección procesal por lo que se debe tener en cuenta la prueba pericial practicada.

Tercero: El siguiente motivo, referido a lo que se dice una simple llamada de atención respecto a otro contrato de arrendamiento cuyo objeto, al parecer, comprendería la superficie que ocupan los aseos del local, debe rechazase de plano al tratarse de un contrasto de arrendamiento diferente al que es objeto del presente procedimiento, y ello sin que quepa entrar en otras consideraciones desde el momento en que la parte ni siquiera concreta ni explicita el reproche que le realiza a la adversa en orden a una supuesta confusión de superficies en relación con las obras inconsentidas.

Cuarto: Entrando ya al fondo de la controversia litigiosa, conviene comenzar recordando que el art. 114.7 del TR de la LAU , aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 Diciembre , de aplicación al contrato que nos ocupa, establece que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por concurrir la causa de que el inquilino o el arrendatario, o quienes con él convivan, causen daño en la finca, o cuando llevan a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o el local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, correspondiendo al arrendador probar que el arrendatario ha ejecutado obras que modifiquen la configuración del local de negocio, y a este último el demostrar que las ha llevado a cabo con el consentimiento del arrendador.

Insiste la apelante que para la realización de las obras litigiosas contaba, desde el primer momento, con el consentimiento de la persona a la que se refiere como el "autentico titular" del local, Don Augusto . Reexaminada la prueba estamos en condiciones de adelantar que ni está acreditado el consentimiento de la nombrada persona, ni, aun en la hipótesis que se hubiere acreditado el otorgamiento del mismo, tampoco sería valido a los efectos pretendido.

Hay que tener en cuenta que en la estipulación 8ª del contrato que une a las partes se establece que queda expresamente prohibido al arrendatario la realización de obras sin previo permiso escrito del arrendador a excepción de las de acomodación del local al negocio que en él se va a establecer y que son las que se especifican en la cláusula adicional núm. 22 (lavar y pintar paredes), de ahí que, en principio, las obras realizadas nunca podrían ampararse, dada su envergadura, extemporaneidad -casi cuarenta años después de la firma del contrato- y falta de constatación por escrito, en el contrato que une a las partes.

Ocurre, por otro lado, que el fallecido Don Augusto ni ostentaba la cualidad de propietario del local, pues lo vendió a la arrendadora demandante el 1 de noviembre 1998, ni tampoco tuvo en ningún momento la de usufructuario, únicamente se reservó el derecho vitalicio de uso y habitación sobre el piso primero, es decir, sobre una vivienda que nada tiene que ver con el local cuya resolución se insta, salvo que ambos están ubicados en la misma edificación. Tampoco consta que la referida persona ostentara la representación de la arrendadora, al contrario, de la documentación aportada se infiere fundadamente que quienes han venido gestionando todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento y en nombre de su hija han sido sus padres, como así se desprende del hecho que la subrogación del demandado en el contrato de arrendamiento, por jubilación de su padre acaecida en el año 1999, fuese convenido por la arrendadora demandante representada por su madre Doña Guadalupe , lo mismo que las actualizaciones de rentas (documentos obrantes a los folios 15, 16 y 17) e incluso la interposición de la presente demanda, en la que vuelve a estar representada por su madre, quien a su vez firmaba por orden de la arrendadora-representada los correspondientes recibos de renta (f. 35 a 37). Así las cosas y aun aceptado el hecho de que Don Augusto se viese encargando del cobro de las rentas su consentimiento, de haberse otorgado, en modo alguno seria valido en orden a legalizar la ejecución de las obras. Y, decimos en el caso de haberse otorgado por cuanto, como bien argumenta la juzgadora, con la testifical practicada en modo alguno cabría estimar acreditado tal extremo.

Quinto: En cuanto al último motivo, como bien se señala en la sentencia, a los efectos de resolución del contrato hay que considerar obras de modificación aquellas que producen una alteración esencial y sensible y no meramente accidental en la cosa arrendada (STS 14 Diciembre 1990, 12 Marzo 1992, y 20 Julio 1993 ). Resulta evidente que, en este caso, el tapiado de una de las puertas de acceso al local con elementos fijos de vidrio traslucido es suficiente para considerarlo variación sustancial (en general la apertura o el tapiado de puertas se ha venido consideración modificación sustancial y más si con ello se suprime una entrada), en tanto que no solo inutiliza una entrada exterior preexistente sino que además cambia la estructura exterior y uniformidad del edificio. A ello hay que añadir, entre otras nuevas obras, la realización de una nueva barra en fabrica de ladrillo y aplacado de gres, nueva carpintería exterior y nuevos falsos techos, obras de albañilería cuya realización ni se cuestiona y que, sin duda, cambiaron el aspecto del local, por lo que en este sentido y constatado que no ha existido en momento alguno autorización de la propietaria para la realización de tales obras, hay que entender, con la juzgadora, que concurre la causa de resolución del artículo 114.7 de la LAU de 1.964 , sin que nada tenga que ver con la decisión que ahora se confirma el supuesto cambio de un baño o aseo, en tanto que, al parecer, ni siquiera es objeto del contrato que aquí se trata.

Sexto: En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma.

En atención a lo expuesto y ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Auxiliadora Vázquez Sánchez en nombre y representación de Don Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de Julio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1099/05 , la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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