Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 447/2009 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 593/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00593/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12

MADRID

ROLLO: RECURSO DE APELACION 447/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA

AUTOS: ORDINARIO 364/2007

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SAN

FERNANDO DE HENARES

PROCURADORA: Mª DOLORES ARCOS GOMEZ

DEMANDADOS/APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM001 DE SAN

FERNANDO DE HENARES; PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; GRUPO VITALICIO.

PROCURADORES: VIRGINIA GUTIERREZ SANZ; BLANCA RUIZ MINGUITO; JOSE MANUEL DE LA DORREMOCHEA

ARAMBURU.

DEMANDADOS/APELADOS/INCOMPARECIDOS: Felisa ; Pedro .

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 593

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a 29 de Septiembre de dos mil diez.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 447/2009, seguido entre las partes. De una como Demandante-Apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. Mª. DOLORES ARCOS GOMEZ. De otra, como Demandados-Apelados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM001 DE SAN FERNANDO DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ; PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. BLANCA RUIZ MINGUITO, y GRUPO VITALICIO, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DE LA DORREMOCHEA ARAMBURU. Y por último como Demandados-Apelados-Incomparecidos, Dª, Felisa y D. Pedro , sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de COSLADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. MUÑOZ MIGUEL, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE SAN FERNANDO DE HENARES, D. Pedro y Dª Felisa y a las aseguradoras PREVENTIVA SEGUROS Y VITALICIO SEGUROS de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en al substanciación del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual planteada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de San Fernando de Henares, Dª Felisa , D. Pedro , Preventiva CIA de Seguros y Reaseguros y Grupo Vitalicio, causados por un aporte de aguas fecales durante años sobre el terreno perimetral que rodea la zapata situada en la zona central entre ambos edificios, debido a la falta de conservación y mantenimiento, tanto de la red de saneamiento y arquetas que dan servicio a baños y cocinas del edifico de la finca de la comunidad demandada, como del saneamiento del bar y su arqueta sito en los bajos de dicho edificio, provocando la ruina del edificio de la comunidad demandante.

La sentencia dictada en Primera Instancia desestima íntegramente la demanda, al entender no probada la concurrencia de responsabilidad de los demandados en los daños denunciados.

TERCERO.- La que fuera demandante, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, interpone recurso de apelación sosteniendo en sus dos primeros motivos, su disconformidad con las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, dado que mantiene que los daños de su edificio se derivan del nulo mantenimiento de la red de saneamiento por la demandada, así como de las fugas de agua del local propiedad de Dª Felisa , procedente de su red de suministro de agua para la barra del bar y los electrodomésticos de lavado.

Denunciando que se ha dotado de un mayor peso probatorio al informe del Sr. Feliciano , frente a las otras pruebas, como el informe técnico del Ayuntamiento de San Fernando que se aportó como documento nº 5 de la demanda.

Teniendo en cuenta que el apelante prosigue cuestionando la valoración probatoria del Juez de Primer Grado, también en el Tercer motivo del recurso, la Sala entra a analizar de modo conjunto, la razón impugnatoria, esto es error en la valoración de la prueba, que es la misma en los tres primeros motivos del recurso.

En cuanto a la preferencia otorgada por la Juzgadora de Instancia al informe elaborado por el técnico D. Feliciano , debe señalarse por la Sala que, al margen de que el Juzgador de instancia es libre para escoger de entre las pruebas practicadas aquellas que estime conducentes a la acreditación de los hechos, en los casos como el de autos, es sabido que la prueba pericial adquiere un valor relevante y, aunque no existe norma legal que obligue al Juzgador a atenerse solamente a los informes emitidos por peritos, sean estos de parte, o nombrados judicialmente, puede acoger cualesquiera de ellos cuando estime que el mismo es más completo, razonado y pormenorizado.

En este sentido el Tribunal Supremo marca una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para enjuiciar esta evaluación del Juzgador. Así, en sentencias como la de 28 noviembre 1992 , declara que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Juzgador, siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien, tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué estima incoherentes e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el Juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, máxime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya -sobre todo si es la minoritaria- y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulta más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llegue. En similar sentido la Sentencia del T.S. de 25 noviembre 2002 .

En el presente caso la Juzgadora de instancia acogió el dictamen de la pericial del Sr. Feliciano , razonando específicamente su mayor imparcialidad y conocimiento en profundidad del tema, dado que dicho técnico ha examinado de forma directa e inmediata el terreno, primero mediante la realización de catas que le permitieron emitir las primeras conclusiones, y luego acometiendo las necesarias obras de rehabilitación, lo que le sitúa en una posición privilegiada. Además respecto a su mayor imparcialidad, la basa en que, inicialmente fue contratado por ambas comunidades y pagado por ambas, de modo que no puede predicarse la existencia de una situación que pudiera inclinar su dictamen a favor de una u otra de ellas.

Argumento, absolutamente razonable y ponderado, siendo reiterada y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -SS. de 11 octubre y 7 noviembre 1994 , de 17 mayo de 1995 - en las que se proclama, que la prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica.

De tal manera, que la revisión de la misma sólo se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales, o vulneran los más elementales, criterios de la lógica humana, no siendo tal el caso de autos, pues la razón de la selección de tal informe que sostiene la juzgadora, debe ser confirmada por esta Sala, una vez auditada la grabación, en la que se constata qué la lógica preferencia obedece al mayor conocimiento del perito, Sr. Feliciano , que conoce in situ la situación de las construcciones de ambos edificios al realizar las obras de reparación, pudiéndose constatar en su declaración en el acto del Juicio, que este técnico tiene un profundo conocimiento de la patología que presentaban las edificaciones.

Esto contrasta con las carencias que presenta el informe elaborado a instancia de la recurrente por el Sr. Landelino , el cual, según declaró, se atuvo sorprendentemente al informe del Ingeniero Industrial D. Nicolas , quien confirmó, que él no aportó ningún dato técnico al informe Don. Landelino . Es más, el Sr. Nicolas en su declaración ante el Juzgado, claramente expone que si que vio agua, pero que no averiguó cual era su origen, pues no era el objetivo del informe que le pedía la aseguradora, y no puede saber con seguridad de donde procedía. Curiosamente dicho informe no consta en actuaciones, llegando a confirmar su autor que no dispone del mismo. Con lo cual nos encontramos con que Don. Landelino se atiene a un hipotético informe del que no se dispone, cuyo autor desconoce la causa de las aguas detectadas, y cuya preparación tampoco es la requerida para un dictamen para el caso que nos ocupa, pues el mismo Sr. Nicolas , reconoció que siendo ingeniero industrial no ha participado en ninguna obra de recalce, ni de cimentación, constatándose además su lógico interés de parte al reconocerse como perito de Mapfre, aseguradora del edificio de la comunidad demandante.

Otra referencia del Informe Don. Landelino es la hecha a un informe de CDE Arquitectura, que no es el último elaborado por el Sr. Feliciano , quien ya denunció que se había hecho un uso sesgado de su información, pues existieron unos informes previos en los que se trabajó con diferentes hipótesis, en base a lo que les manifestaban los diferentes vecinos, pero que las conclusiones reales son las que obran en el informe que reseña la Juzgadora de Instancia y que obra en la Contestación de la Preventiva, como nº 5, folio 391 y ss., que son las realizadas al termino de las obras, pues fue durante su ejecución cuando llegaron a conocer las causas reales del daño. En dicho informe se concluye que se descarta, como posible causa del daño, la falta de mantenimiento de la red de saneamiento del edificio, obedeciendo su deterioro al proceso de asentamiento de la capa de relleno (sobre la que se apoyaba la solera y así mismo la red de saneamiento).

Ejecución de obras en las que no intervino Don. Landelino , quien tampoco requirió dato alguno a quienes ejecutaron las obras, según testificó el Sr. Feliciano y reconoció el mismo, pues ni conoce el proyecto con el informe geotécnico del terreno, ni ha realizado cata alguna, ni conoce las soluciones constructivas que se dieron a las anomalías detectadas.

Con lo cual difícilmente este informe pericial Don. Landelino puede sustentar una seria impugnación del dictamen elaborado por el Sr. Feliciano , quien directamente estudia, comprueba y diagnostica sobre el terreno y en base a las anomalías que analiza las causas del daño.

En cuanto al documento nº 5 de la demanda, consistente en informe técnico del Ayuntamiento de San Fernando, se trata de un informe elaborado en base a una mera inspección ocular, no consta la realización de catas, ni de ninguna otra operación prospectiva, recomendando claramente su autora la contratación de un técnico, que analice las anomalías detectadas. Este informe que no fue ratificado en el acto del Juicio, carece fuerza probatoria alguna frente al informe pericial del Sr. Feliciano , que analiza la situación de las edificaciones según se realizaban las prospecciones de la obra, y se llevaba a cabo la ejecución. A lo que debe añadirse que este informe municipal evidencia una gran precariedad en los datos de los que parte, según relata en el propio informe su autora.

En lo que respecta a los testimonios de los presidentes de la Comunidad actora, claramente carecen de fuerza probatoria dado por una parte su lógico interés de parte como miembros de la Comunidad que plantea la presente reclamación, circunstancia que también confluye en el testigo D. Juan Alberto .

En lo referente al testimonio de D. Alfonso , quien vivió en un piso del portal nº NUM001 , concurriendo la condición de arquitecto, confirmó que el dato sobre las fugas del local lo conoce por comentarios de los vecinos, pero que nunca vio estas fugas, que el solo vio una de las catas sobre la zapata cuando la obra ya estaba avanzada, y que él no vio agua en dicha cata. Reconociendo, como circunstancia que merma su objetividad, que mantuvo un conflicto con la Comunidad por el cobro de una subvención. Por lo cual este último testigo tampoco presenta una relevancia probatoria a los efectos que pretende el recurrente, pues, no solo su falta de parcialidad debe ser tenida en cuenta, sino que es un hecho que no vio nada, ni el agua que perdería la red de saneamiento, ni las fugas del local, del que solo puede hablar como un dato de referencia por comentarios de terceros.

Por último, en referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada en fecha 8 de Febrero de 2008 , esta resolución se dicta en un ámbito litigioso y probatorio diferente al aquí planteado. Constando claramente en la sentencia que las redes de saneamiento presentaban un mal estado en los edificios de ambas Comunidades. En todo caso se desconocen los términos en los que se realizó tal testimonio, pues no se ha aportado la grabación de dicho juicio.

Por otra parte en la referencia a las pérdidas del local, Bar La Perla, según el perito Don. Landelino , en su aclaración en el acto del Juicio, era la arqueta la que presentaba falta de mantenimiento, arqueta que considera un elemento común, sin que haya constatado que la tubería que comunica dicha arqueta con el Bar se encontrara rota. En todo caso claramente manifiesta que la fuga del bar, él la contempló en su informe porque así se lo manifestaron, que no pudo comprobar la real existencia, ni de la avería, ni de su posible causa.

El Sr. Feliciano , igualmente, confirma que la rotura de la tubería, cuando él interviene, ya estaba reparada, y entiende que es una gota en un vaso de agua, como causa en el resultado daños, que obedecen a múltiples causas.

Con lo cual, nos encontramos, con una fuga en un Bar de la que se tiene constancia por referencias de terceros, sin que ningún perito lo haya visto, y respecto de la cual incluso su propio perito, Don. Landelino , descarta que tenga su origen en un elemento privativo, sino que lo atribuye a un defecto de un elemento común. Por lo que si no se puede considerar probado fehacientemente la causa, extensión y responsabilidad de la supuesta fuga de agua en el local, Bar la Perla, mal se puede exigir responsabilidad a la propiedad o a la aseguradora sobre un hecho causal que carece de base probatoria suficiente.

En conclusión, la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia es impecable, pues el protagonismo otorgado al informe del Sr. Feliciano no es gratuito, ya que dicho dictamen llega a descartar como causa del daño la falta de mantenimiento de la red de saneamiento, y viene fundamentado en la evolución, desde una serie de informes previos producto de lo que le decían los vecinos, hasta las últimas conclusiones a que se llega tras los estudios y comprobaciones realizadas al llevar a cabo la ejecución de las obras, que es cuando se pueden diagnosticar cuales eran las razones de las anomalías, al testar el terreno, el estado y modo de la construcción y su situación.

El Sr. Feliciano en el acto del Juicio concluyó que no había una sola causa, no eran solo las aguas subterráneas las que provocaron el movimiento del edificio, sino que deben de sumarse a circunstancias tales, como la mala calidad del terreno, y la mala técnica constructiva, como es el caso de la zapata, rechazando contundentemente que el mantenimiento de la red guardara relación con el problema de la cimentación, calificándolo de mera hipótesis que fue descartada al conocer la realidad latente en las edificaciones al realizar las obras.

Por todo ello coincide la Sala con la valoración adveraticia que se realiza en la sentencia apelada, desestimando este motivo del recurso.

CUARTO.- Se impugna, en el motivo Cuarto del Recurso, la incorrecta aplicación de los Art. 1.907, 1.908 y 1.910 del CC al caso de autos, pues tan solo se contempla en la sentencia la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el Art. 1.902 del CC .

La Sala entiende, que aunque solo mencione el Art. 1902 del CC , cuando en el Fundamento Segundo se exponen los requisitos de este tipo de responsabilidad, la extracontractual hace clara referencia a estos restantes preceptos, al pronunciarse sobre la responsabilidad del dueño de la cosa, y su falta de concurrencia ante su falta de culpa por haber realizado las reparaciones o cuidados necesarios para evitar el daño o deberse a fuerza mayor extraña, o, en su caso, eliminarse esta responsabilidad cuando concurran diversas causas, sobre todo si alguna de ellas dependían de las voluntad del que demanda.

Y en el presente caso se evidencia que existe una multiplicidad de causas de daño, reseñadas en el párrafo anterior, entre las cuales no se encuentra incluido el defectuoso mantenimiento de la red de saneamiento que se imputa a los demandados. Por lo cual el motivo debe decaer.

QUINTO.- En el fundamento Quinto la apelante sostiene que, acreditadas las fugas en la red de potables del bar, y por el estado de la red de saneamiento que presentaba la Comunidad demandada por su falta de mantenimiento, no se pueden alegar circunstancias tales como mala calidad del terreno, imprevisión o caso fortuito, y en todo caso, debe apreciarse una especie de compensación de culpas, entendiendo que ellos solo son responsables en un 10% y los demandados en un 90%.

Este alegato es novedoso en esta alzada, lo que vedaría entrar a conocer del mismo. Pero en todo caso, debe señalarse que no hay refrendo probatorio alguno de la incidencia de tales porcentajes culposos en el resultado dañoso, es más, la pericial del Sr. Feliciano a la que nos hemos atenido, descarta cualquier tipo de incidencia cocausal en el daño producido, cuando en el acto del Juicio, claramente concluyó, que el mantenimiento de la red de saneamiento era irrelevante para la causación del daño ante las patologías constructivas, y de asentamiento detectadas, y entre ellas se encontraba la mala calidad del terreno en el que se asentaban ambas edificaciones tanto, la de la Comunidad del demandante, como la de la Comunidad del demandado. Razón que no puede ser ignorada como una causa más de los daños causados, pese a lo que alegue la recurrente.

Por lo cual este motivo debe ser rechazado.

SEXTO.- Se impugna la imposición de costas aplicando el principio de vencimiento objetivo, cuando concurren serias dudas de hecho y de derecho en el enjuiciamiento del caso de autos.

Ciertamente, existen informes periciales contradictorios, pero también es cierto, que era salvable dicha contradicción si se hubieran atenido al informe del Sr. Feliciano , quien en sus últimas conclusiones aclaró de modo rotundo las causas de las averías, descartando la falta de mantenimiento de la red de saneamiento, como causa originadora del daño que es objeto de la actual reclamación. Pese a ello se ha ejercitado la presente acción contra los demandados, a los que ha traído a pleito generando unos costes que deben asumir ante la desestimación de sus pretensiones. Por ello se rechaza este último motivo del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de SAN FERNANDO DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de COSLADA , en autos de Juicio Ordinario nº 364/2007, y en base a lo cual, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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