Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 593/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 609/2010 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 593/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 593
Recurso de apelación nº 609/10
Procedente del procedimiento Verbal nº 950/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 609/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de febrero 2010 en el procedimiento nº 950/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cornella en el que es recurrente DON Abilio y apelados DÑA. Macarena y CIA. DE SEGUROS ZURICH, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 20 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abilio contra D. Macarena y ZURICH Y ABSOLVER A DÑA. Macarena y ZURICH de los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas se imponen a la actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Abilio interpuso demanda de juicio verbal contra Dña Macarena y la Cía de Seguros Zurich indicando que en fecha 24 de enero de 2009 tenía aparcado el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WN en el pasaje Huescar de la localidad de Cornellá de Llobregat cuando tuvo lugar el desprendimiento de una caseta de la vivienda sitas en los bajos tercera de la CALLE000 número NUM000 de la indicada localidad que impactó contra el vehículo reseñado, al que causó daños, por lo que solicitó sentencia que condenara a los demandaos a indemnizar al actor en el coste de reparación del vehículo que había ascendido a la suma de 778,49 euros.
Convocadas las partes a juicio verbal, los demandados opusieron fuerza mayor ante la existencia de ráfagas de viento inhabituales e imprevisibles, sin que el que no fuera consorciable significara la inexistencia de fuerza mayor, indicando también que no había constancia de que la caseta estuviera en mal estado.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que correspondía a la parte actora la carga de probar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual ejercitada, indicando que la propietaria demandada Sra Macarena no había incurrido en responsabilidad porque la caseta fue instalada por profesionales y era revisada periódicamente.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso de apelación la representación procesal de la parte actora que fundamentó en las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) errónea valoración de la prueba con cita de resoluciones de las Audiencias Provinciales en el sentido de que el viento fuerte no puede ser considerado un supuesto de fuerza mayor pues es un fenómeno normal y previsible, b) haberse acreditado que la fuerza del viento en la localidad de Cornellá no fue calificada de "tempestad ciclónica atípica" por el Consorcio, c) existencia de responsabilidad en la demandada por tener una caseta de grandes dimensiones en la terraza.
SEGUNDO.- Acreditada la producción del daño y la relación causal entre la caída de la cubierta de la caseta de madera situada en la terraza de la vivienda de la demandada Sra. Macarena y el daño causado al vehículo propiedad del actor, resta por determinar si medió negligencia de parte de la indicada propietaria, toda vez que a la luz del artículo 1902 del Código civil y del artículo1907 del mismo texto legal , se precisa de este elemento para establecer la consecuencia resarcitoria, si bien y en relación al artículo 1907 del mismo texto legal , se invierte la carga de la prueba ya que sienta el principio general de que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, sobrevenida por falta de las reparaciones necesarias, por lo que doctrina y jurisprudencia han venido entendiendo que el hecho objetivo de la ruina permite presumir la falta de mantenimiento, debiendo acreditarse lo contrario.
En el caso que nos ocupa, no hay prueba acerca del estado de la caseta con anterioridad al siniestro, ni las manifestaciones de la demandada en el sentido de que se efectuaban revisiones periódicas pueden estimarse suficientes a los efectos de destruir la presunción de culpa que resulta del hecho mismo de la causación del daño, siendo a cargo de la parte demandada, por ser la que tiene mayor disponibilidad probatoria, demostrar el sistema de instalación de anclaje de la caseta, así como las revisiones periódicas que refiere pero no acredita, por lo que al no existir prueba en tal sentido, no hay razón para que la referida parte pueda eludir la responsabilidad en el siniestro.
Finalmente, para que la situación de fuerza mayor alegada por las recurrentes pudiera tener el efecto de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 1105 del Código civil , sería preciso acreditar la concurrencia de un acontecimiento que excediera a priori del concepto de diligencia, de manera que ante el mismo cualquier actuación previsora resultara irrelevante, ante el carácter devastador del mismo.
Pues bien, sin dudar de la importancia del viento que afectó la localidad de autos y otras adyacentes, suficientemente acreditado a través del informe del profesor Nicolas acompañado por la parte demandada (f. 55), no por ello se ha de producir la automática equiparación entre la indicada excepcionalidad del fenómeno atmosférico explicado en el referido informe, con el concepto jurídico de fuerza mayor, que va más allá y trasciende las consideraciones técnicas para situarse en otros parámetros, pues el artículo 1105 citado exige que se acredite que cualquier previsión hubiera resultado inútil e irrelevante, ante la magnitud del fenómeno, extremo que no podemos considerar haya quedado acreditado en los autos.
En efecto, no basta con alegar que se hizo bien la instalación de la caseta causante del daño y que se revisa periódicamente sino que para apreciar la excepción de fuerza mayor será necesario demostrar que con independencia de la actividad desplegada, la causación del daño hubiera sido inevitable, prueba esta última que no se ha cumplido, debiendo desplegar plena eficacia la obligación del propietario de un edificio de responder por los daños causados a tercero que establece el citado artículo 1907 del Código civil .
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a Dña. Macarena y la entidad Zurich a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 778,49 euros, con el interés del artículo 20 de la LCS con cargo a la aseguradora demandada.
TERCERO .- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la paret demandada las costas de la instancia sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (rt. 394 y 398 LEC).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Cornella de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a las demandadas Dña. Macarena y la Cía de seguros Zurich a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 778,49 euros, con cargo a la aseguradora demandada del interés de artículo 20 LCS y con imposición a las demandadas de las costas de la instancia.
No hago expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

