Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Civil Nº 593/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 593/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 593/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100657

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en vivienda de la asegurada en la entidad demandante, causados por actuación de la demandada.- Prueba pericial.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que comienza la recurrente impugnando la prueba pericial practicada en cuanto la misma contiene fotografías que no se corresponden con la vivienda de la asegurada, lo cual, siendo cierto, no obsta para considerar que el Juzgado de procedencia ha valorado correctamente la prueba pericial en los términos previstos por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el perito reconoció que, efectivamente  algunas de las fotografías aportadas con su informe no se referían a la vivienda asegurada en la mercantil demandante, pero que fueron incorporadas a dicho informe para constatar el origen de los daños cuya reclamación fue objeto de la demanda.Daños en viviendas vecinas que incluso reconoce la propia recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00593/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0006681 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2357 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: SOLUCIONES URBANAS MOYANO, S.L.

Procurador: ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Contra: BILBAO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Bilbao Compañía Anónima de Seguros, representado por la Procuradora Dª. Mª Concepción Villaescusa Sanz y asistido de la Letrada Sra. Bernard Dueñas, y de otra, como demandado-apelante Soluciones Urbanas Moyano, S.L., representado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernán Gómez y asistida del Letrado Sr. Benito Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 59, de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. VILLAESCUSA SANZ en representación de la mercantil BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS debo CONDENAR y CONDENO a la demandada SOLUCIONES URBANAS MOYANO S.L. , representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. FUENTER HERNAGÓMEZ a que abone a la actora la cantidad reclamada de MIL SETECIENTOS NOVENTAY UN EURO CON SETENTA CENTIMOS DE EUROS (1.791,70) cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago se incrementará mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente Sentencia, serán los previstos en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO a la indicada demandada a que abone las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de septiembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta sección , se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente Resolución el día veintiuno de diciembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Ana Fuentes Hernangonzález, representando a SOLUCIONES URBANAS MOYANO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS contra aquella, en reclamación de 1.791,70 euros, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los daños por agua causados el día 3 de diciembre de 2008 a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , de Madrid, asegurada en la empresa ahora demandante que indemnizó a su asegurada Dña. Candelaria en la suma que ahora se reclama como principal. Alega la parte apelante, en síntesis, que la Sentencia de primera instancia incurre en error al declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada obviando que la acción ejercitada tiene origen contractual, careciendo de la demandante de legitimación activa; y que incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Como primer motivo impugnatorio insiste la mercantil recurrente en que, de ser ciertos los daños reclamados por la actora, los mismos se habrían producido en la ejecución de un contrato de obras. Contrato suscrito con la Comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda de la asegurada en la mercantil demandante y que, en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a dicha Comunidad.

La impugnación no puede prosperar. Como acertadamente se recoge en la Sentencia de primera instancia , la existencia de un contrato de obras entre la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda asegurada en la compañía demandante y la empresa demandada, no impide que esta, en ejecución de tales obras , pueda incurrir en responsabilidad extracontractual causando daños a terceros perjudicados. Por ello, con independencia de las acciones derivadas del contrato que puedan ejercitar la Comunidad de propietarios contra la recurrente , es claro que si la misma ha actuado negligentemente y con su proceder ha causado daños y/o perjuicios a la demandada, debe responder de los mismos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , se insiste, al margen de su responsabilidad estrictamente contractual.

Como consecuencia de lo anterior, la legitimación pasiva no se deriva de los términos estrictamente contractuales sino del ámbito de la responsabilidad extracontractual en los términos expuestos, sin que el presente juicio resulte pertinente para examinar el correcto o incorrecto cumplimiento contractual alegado por la recurrente.

El segundo de los motivos impugnatorios alegados por la apelante consiste en errores en la valoración de la prueba practicada que, supuestamente, ha cometido la sentencia de primera instancia y que, ya se anticipa, no han sido desvirtuados por las alegaciones de aquella parte litigante que únicamente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de las pruebas que realiza el juzgado de procedencia, por otra valoración subjetiva y parcial , más adecuada a sus propios intereses de parte.

Así, comienza la recurrente impugnando la prueba pericial practicada en cuanto la misma contiene fotografías que no se corresponden con la vivienda de la asegurada , lo cual, siendo cierto , no obsta para considerar que el Juzgado de procedencia ha valorado correctamente la antedicha prueba pericial en los términos previstos por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el perito reconoció que, efectivamente , algunas de las fotografías aportadas con su informe no se referían a la vivienda asegurada en la mercantil demandante, pero que fueron incorporadas a dicho informe para constatar el origen de los daños cuya reclamación ahora nos ocupa. Daños en viviendas vecinas que incluso reconoce la propia recurrente.

Cuestiona igualmente la mercantil que ahora apela la actuación del fontanero que reparó el origen de los daños cuya indemnización se reclama de contrario, así como el pago de la factura correspondiente, silenciando que tanto de la prueba documental obrantes en autos como del interrogatorio de la testigo Dña. Candelaria, se deduce la prueba de tales hechos , sin que por la recurrente se haya practicado ningún medio de prueba suficiente para desvirtuar aquellas.

Por cuanto antecede se está en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la Sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Fuentes Hernangonzález, representando a SOLUCIONES URBANAS MOYANO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2357/2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la Resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso , los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 593/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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