Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 593/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 239/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 593/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100587
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3237
Núm. Roj: SAP MA 3237/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 239/2012.
SENTENCIA NÚM. 593
En Málaga, a 26 de noviembre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Nueve de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Calixto contra el
Consorcio de Compensación de Seguros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el organismo demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ''Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De La Rosa Ceballos en nombre y representación de D. Calixto contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.636'80 euros), más los intereses correspondientes que serán los legales incrementados en un 50% durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 1/6/2010; y a partir de esos dos años el interés legal, al menos del 20%, hasta la completa satisfacción del principal; ello sin expresa imposición de las costas causadas.''
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros. En su opinión, si el accidente no se hubiese producido, Don Calixto no habría ganado en tan sólo 18 días de paralización 5.824 euros como reclama, y es que la indemnización por lucro cesante no puede incluir hipotéticos beneficios o lo que la jurisprudencia llama 'sueños de ganancia'. Es necesario reparar la ganancia dejada de percibir, pero ello necesita de la cumplida prueba de quien reclama, pues no basta con la simple posibilidad. En el caso que nos ocupa no guarda proporcionalidad alguna el daño producido al vehículo del actor (1.534'17 euros) con la suma reclamada en concepto de lucro cesante (5.824 euros). Para establecer la indemnización en este proceso sólo se ha tenido en cuenta el Certificado gremial emitido por la Asociación Unificada Malagueña de Autónomos del Taxi (AUMAT), que no se puede aceptar ni compartir por su elementalidad y falta de rigor, y por cuanto que no es prueba suficiente del perjuicio por lucro cesante reclamado. No basta con decir cual es la recaudación media diaria de una jornada, como dice el Certificado aportado por el demandante a los autos, pues no contiene deducción alguna por gastos de combustible, mantenimiento, amortización, etc., que obviamente reducen la recaudación que se contempla en el Certificado gremial. Éste presume que los servicios se prestan continuamente, lo que no se ajusta a la realidad, y que el coste de la base de paralización es todo beneficio del propietario del auto-taxi, cuando evidentemente no es así. Las tarifas que figuran en el tan repetido certificado gremial son simplemente precio y nada más, y no cabe presumir el lucro cesante del resultado de una simple multiplicación de precios oficiales máximos. No debemos confundir tarifas con pérdida de beneficios. Para determinar con más exactitud y justicia la ganancia dejada de percibir, debemos acudir a las declaraciones fiscales por desprenderse de ellas con más certeza los verdaderos ingresos de los interesados y consiguientemente el daño ocasionado.
No se ha aportado de contrario como prueba documental al proceso la declaración fiscal del demandante y, además, la tarifa que consta en el certificado que se acompaña, y publicada en el BOJA, es lo que se llama 'hora de espera', y se cobra por el taxista al cliente, mientras éste hace gestiones y el vehículo taxi está esperando que las finalice. Como dice la sentencia de 6 de septiembre de 2005 dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid 'La cuantificación del lucro cesante corresponde al Tribunal, no a la federación profesional del taxi, cuyo certificado carece de valor probatorio'. Por ello entiende esta parte, a falta de una prueba consistente por parte del Sr. Calixto que acredite cual ha sido realmente el lucro cesante padecido en el accidente de tráfico, que es más justo acudir, como se hace en muchas Audiencias Provinciales, a una cantidad alzada estimativa de la suma dejada de percibir por el profesional del taxi como consecuencia de la paralización, y que asciende a una cantidad entre 50 y 70 euros por jornada y turno de trabajo.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la correspondiente desestimación del recurso con expresa condena en costas, añadiendo que estamos ante un intento de revocación de sentencia en base, únicamente, a la propia versión subjetiva e interesada que de los hechos hace la apelante, que pretende imponer su propio criterio al del Juez. Así todas las cuestiones que de nuevo plantea la apelante con su recurso fueron expuestas en el acto del juicio y, tras un análisis pormenorizado de todas las pruebas practicadas en dicho acto, el juzgador reduce sensiblemente la cuantía indemnizatoria solicitada por esta parte al objeto de ajustarla aún más si cabe a la realidad, minoración basada en el tiempo de descanso de 20 minutos y en la jornada laboral diaria. En este orden de cosas, entendemos que el Juez 'a quo', de un lado, motiva de forma clara la minoración de la indemnización solicitada por esta parte y, de otro lado, explica y razona de forma meridianamente clara los motivos que le llevan a estimar adecuados, suficientes y conformes a derecho los medios de prueba desplegados por esta representación y en virtud de los cuales se desestiman las alegaciones vertidas en el acto del juicio, y ahora en su escrito de apelación, por el Consorcio de Compensación de Seguros. En definitiva, la entidad hoy apelante no hace sino insistir en su postura exactamente con las mismas argumentaciones que ya lo hizo en el acto del juicio oral y que fueron desestimadas de forma plenamente acertada por el juzgador. A mayor abundamiento, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ,de 18 de septiembre , la solicitud de revocación tiene un obstáculo más para que prospere, pues en la citada sentencia se introduce la doctrina de que, en caso de apelación, cuando la sentencia recurrida se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De cualquier modo, y aún a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, cabe recordar al Consorcio de Compensación de Seguros que la Audiencia Provincial de Málaga ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la validez de los certificados gremiales a la hora de acreditar el lucro cesante. Por todo ello esta parte no puede por menos que mostrar su total rechazo a lo alegado en el acto del juicio y ahora repetido en su escrito de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, razón por la cual debe desestimarse el recurso presentado y dictarse sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas si las hubiere.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', reclama el actor la cantidad total de 5.824 euros como indemnización por lucro cesante en tanto, tras el accidente, su vehículo destinado al servicio de taxi estuvo unos días paralizado en el taller mientras era reparado. La entidad demandada, que no se opuso a la versión que del suceso dio el demandante en su demanda, ni cuestionó los daños sufridos por el vehículo, se manifestó contraria a la cantidad reclamada por lucro cesante al considerarla excesiva. El actor reclama 14 días laborales, a razón de 272 euros diarios que resultan de multiplicar 17 euros/hora por 16 horas diarias correspondientes a 2 turnos de trabajo; lo que importa un parcial de 3.808 euros. Y reclama 4 días festivos, a razón de 504 euros que resultan de multiplicar 21 euros/hora por 24 horas), según la certificación de la 'AUMAT' que aporta, pues establece que la penalización por la paralización de un vehículo 'Auto-Taxi' de menos de nueve plazas es de 17 euros por hora los días laborables y de 21 euros por hora los sábados y festivos; asimismo establece dicho certificado que la jornada laboral diaria es de siete horas con veinte minutos por cada conductor adscrito a la empresa, indicando específicamente que la empresa del actor Sr. Calixto realiza una jornada laboral de dos turnos de trabajo. Consta acreditada la titularidad del vehículo dañado, así como que permaneció en las instalaciones de la mercantil 'Chapisalas S.L.' desde el 6 al 23 de noviembre de 2007, ambos inclusive, periodo en el que se incluyen dos fines de semana. El juzgador, acogiendo como prueba dicho certificado, en ausencia de otra más convincente, condena al Consorcio como aseguradora por defecto del vehículo causante del accidente al pago de la cantidad total de 4.636'80 euros que resulta de sumar 14 días laborales, a razón de 244'80 euros/día (es decir, 17 euros/hora por 14'4 horas de jornada laboral diaria que resulta a su vez de dos turnos de 7'20 horas cada uno), lo que da un total de 3.427'20 euros. Y 4 días festivos -sábados y domingos -, a razón de 302'40 euros/día (es decir 21 euros/hora por 14'4 horas de jornada laboral diaria por los dos turnos citados de 7'20 horas), lo que da un total de 1.209'60 euros.
CUARTO.- Considerando que hay que partir en la resolución del recurso de que la procedencia de la indemnización solicitada por el actor encuentra su justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos en el vehículo (daño emergente), sino también las ganancias dejadas de obtener con el uso del mismo (lucro cesante). En este sentido ha reiterado esta Sala en sentencias dictada en supuestos similares en los que también se ejercitaba en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del CC que, siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC CC , reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. Por tanto, la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la culpa extracontractual - también de la contractual - supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del CC y alcanza al lucro cesante que es lo que se ventila en esta apelación. El denominado lucro cesante o 'ganancias dejadas de obtener', según la expresión utilizada por el citado artículo 1106 del CC es un concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño; normalmente se plantean serios problemas de prueba, a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de acreditar unas ganancias que se podían esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'. En este sentido, la paralización de un taxi debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del taxi hubiere reportado a su dueño. Bajo este prisma ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse declarando que ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que el tiempo de estancia en el taller, si no es excesivo, ha de computarse de forma completa pues no pueden atribuirse a negligencia alguna del actor las horas de trabajo en la reparación ni los tiempos muertos invertidos para pedidos de piezas, ni los festivos que transcurran hasta la puesta en servicio del automóvil. De todo ello se deduce, tras valorar la prueba aportada, que es un hecho acreditado que el demandante no ha podido disponer de su vehículo para el negocio del taxi durante unos días y que la causa de ello es el golpe sufrido en el mismo a consecuencia de una maniobra imprudente del conductor del vehículo contrario que carecía de seguro. Dicho perjuicio razonablemente se puede valorar de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en cuanto supervisa la normativa que rige las tarifas sobre las que certifica la 'AUMAT' y que gozan de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo que provocan a la recurrente. En definitiva, estamos ante un concepto indemnizable cuya estimación se basa en hechos de realización posible, no imaginarios o utópicos, pero a los que no deben exigirse certezas absolutas, sino que basta con fundadas probabilidades, según el curso normal de las cosas o las circunstancias del caso concreto. En este sentido no se puede olvidar que se trata de un cálculo de posibles ganancias que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de 'probatio diabólica', pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quien, no teniendo responsabilidad 'ex culpa aquiliana' en el concreto evento circulatorio, se ve privado durante un tiempo de las ganancias que hubiera ingresado si el hecho causante no se hubiera producido. Y encuentra este Tribunal ajustada a derecho la cantidad otorgada en la primera instancia, pues el Juez haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil la rebaja respecto a la solicitada posiblemente atendiendo sin decirlo a los gastos precisos para la explotación, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida en este punto. En cuanto al interés aplicable nada se dice en el recurso por lo que, interviniendo el Consorcio como fondo de garantía al carecer de seguro obligatorio el conductor del vehículo causante del daño, parece correcto el pronunciamiento judicial.
La confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto estima parcialmente la demanda, lleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , a mantener que no procede una expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1931/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
