Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 479/2015 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA

Nº de sentencia: 593/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100475

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10060

Núm. Roj: SAP B 10060/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120128197569
Recurso de apelación 479/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1410/2012
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: EVA ESPASA RAMOS
Parte recurrida: HOSPITAL SANT CELONI FUNDACIÓN PRIVADA, Dr. JAUME PUJOL SEGUER
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao
Abogado/a: ELVIRA RUIZ GARCÍA
SENTENCIA Nº 593/2017
ILMOS. SRES.:
Don Josep Mª Bachs Estany( Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Nuria Barcones Agustin ( Ponente)
En Barcelona, a 2 de noviembre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario 1410/12, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers a instancia de Doña
Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz , contra Don Jose Augusto y Hospital
de Sant Celoni, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cot, en cuyo seno se ha dictado la
sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la
representación de Doña Catalina , recurso que pende ante esta Superioridad.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de Doña Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz , contra Don Jose Augusto y el Hospital de Sant Celoni, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ella ejercitada, todo ello con condena a la actora a pagar las costas causadas a las demandadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el 6 de noviembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Catalina ; por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2014 fue admitido a trámite y, dándose traslado a la actora, por escrito de fecha de1 de diciembre de 2014 formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.



TERCERO.- Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 11 de octubre de 2017.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Barcones Agustin.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandante, solicitando la revocación de la sentencia, estimando íntegramente la demanda y la imposición de costas a la demandada.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con condena en las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

Estima que tras la celebración de la vista oral se han acreditado todos los presupuestos para el nacimiento de la obligación de reparar. Que los tres profesionales que han depuesto en el acto de juicio hacen referencia al síndrome de DSR y las causas desconocidas que lo provocan, no descartando de forma expresa y contundente que pueda deberse como ocurre en el caso que nos ocupa, a una mala colocación inicial del yeso en la muñeca izquierda por una excesiva presión del mismo por parte del Dr. Jose Augusto . Que los dos peritos han reconocido la secuela que presenta la demandante entendiendo que sí que se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño producido y el daño que realmente padece la demandante.

El apelado se opone en su escrito concluyendo que desde el punto de vista clínico y médico la evolución clínica de la paciente obedece de forma exclusiva a la aparición de una grave complicación consistente en una distrofia simpático refleja de etiología desconocida y completamente ajena a negligencia médica de ningún tipo. Que dos peritos han coincidido plenamente que la asistencia, reducción, fractura, colocación del yeso, fueron del todo correctos y que el síndrome que presenta la paciente no es causa de colocación del yeso, de ser así en Mataró se lo hubieran quitado, fue visitada en varias ocasiones y el seguimiento fue allí. Que el síndrome es de origen desconocido, sin que exista prevención para ello.

En materia de responsabilidad médica, inicialmente nuestro Alto Tribunal acogió una tesis culpabilística, con severos requisitos probatorios para el demandante (el paciente o sus allegados).

Con posterioridad a ello, se impuso una concepción cuasi objetiva en la que fijado el daño y el nexo causal con la conducta del facultativo, la respuesta era la de una responsabilidad cuasiobjetiva, postura que se ha ido abandonando en los últimos años a favor de una concepción nuevamente culpabilística, en la cual siempre ha de acreditarse la culpa del demandado, cuya carga de la prueba recae, en principio, sobre la víctima, conforme al artículo 217 de la LEC , si bien dando lugar a una distribución dinámica de la carga de la prueba, atendiendo especialmente al principio de facilidad probatoria.

La STS 18 de junio de 2013 , sintetiza la jurisprudencia recaída al respecto, declarando lo siguiente: '...esdoctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012 ), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ,8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada'.

Pues bien, la sentencia valora la prueba practicada y concluye que los dos peritos, tanto el de la demandada como el perito de la actora, coinciden en que la actuación de colocación del yeso en el Hospital de Sant Celoni fue la correcta , no siendo la sintomatología que presenta compatible con las sintomatologías derivadas de una mala colocación del yeso. La prueba practicada en el acto de la vista y los informes periciales unidos a las actuaciones son claros y son valorados de forma adecuada por el juzgador de instancia. Pero es que además debe tenerse en cuenta que la demandante sólo hace una visita en urgencias y los controles posteriores se hacen en el Hospital de Mataró y cómo ha indicado el perito judicial en esas dos visitas adicionales no se le retira el yeso y sólo es retocado, por lo que debe concluirse, que el yeso con tracción colocado fue dado por válido por dos especialistas.

Por todo lo expuesto, se obtiene la misma conclusión obtenida en instancia estimando que en la actuación descrita en el informe de urgencias se aplicaron criterios de diligencia y las medidas terapéuticas que fueron necesarias. Y como concluye el juzgador de instancia, las periciales han sido claras al determinar que las secuelas que ha padecido son de etiología desconocida y que fue la lesión la que produjo la secuela, pero no el acto médico y que la complicación es propia de la lesión traumática.

Por último, en relación a la valoración que debe darse a la prueba consistente en el testigo- perito, debe tenerse en cuenta su intervención como rehabilitador y por el momento de su intervención por su cualificación profesional y así en el acto de juicio manifestó la posibilidad de un abanico amplio de las causas que originan el DSR y que hay una incidencia frecuente en fracturas de muñeca, que puede ser de un yeso mal colocado. Pero dicha apreciación no determina las conclusiones que pretende la apelante y así lo recoge de modo adecuado la sentencia de instancia que establece que cuando asistió a la paciente e yeso ya no estaba colocado y no pudo comprobar si estaba o no incorrectamente colocado, por lo que no puede precisar si fue dicha causa la desencadenante o no.

Por todo lo expuesto, no acreditándose los presupuestos de la acción ejercitada se coincide plenamente con las conclusiones alcanzadas en instancia y procede confirmar íntegramente la resolución apelada.



TERCERO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto, ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Granollers , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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