Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 648/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100568

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10088

Núm. Roj: SAP B 10088/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168146713
Recurso de apelación 648/2017 -3
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
589/2016
Parte recurrente/Solicitante: Saturnino
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Jacqueline Acosta Legaz
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , G.I.T.S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Miquel Gabarro Pont
SENTENCIA Nº 593/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 589/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Saturnino contra Sentencia - 24/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de G.I.T.S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Jaume Paloma Carretero en nombre y represetnación de G.I.T.S.A. Defendida por el letrado Miquel Gabarró frente a los ignorados ocupantes de finca sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Terrassa (todos en situación de rebeldía procesal), y en consecuencia, Condeno a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de la DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Terrassa bajo apercibimiento de proceder al desalojo inmediato de la misma para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente la sentencia; Condeno a los demandados a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca; condeno a los demandados al abono de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada G.I.T.S.A., como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad debió ser inadmitido, por no haber prestado la demandada apelante la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2, y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez 'a quo' debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con el requisito de la caución para la apelación de la sentencia en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre lo que no existe ninguna previsión en la legislación procesal, según los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20 de abril de 2018, la ausencia de prestación de la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2, y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la ausencia de caución, se considera una pretensión desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.



SEGUNDO.- Apela el demandado Sr. Saturnino la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante G.I.T.S.A., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Terrasa, alegando el demandado apelante la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido emplazados por edictos los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).

En este caso, resulta de lo actuado que se intentó el emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa en la misma vivienda objeto del pleito, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Terrasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando negativa la diligencia de citación practicada el 31 de octubre de 2016 (f.31), por lo que, por Diligencia de 8 de noviembre de 2016, siendo imposible la averiguación de otro domicilio de personas de identidad desconocida, se acordó el emplazamiento por edictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo comparecido en la primera instancia la parte demandada, que tampoco ha prestado la caución fijada en 300 € en la Providencia de 17 de noviembre de 2016 (f.51), habiendo sido declarada en rebeldía la parte demandada por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2017 (f.58), siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts.

137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Incluso el goce, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En este caso, resulta de lo actuado que la parte demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar la caución, no habiendo tampoco discutido el importe de la caución fijada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado Sr. Saturnino la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por la demandante G.I.T.S.A., en su condición de propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condena a los demandados ignorados ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Terrasa, a su desalojo, alegando el apelante la existencia de un subarriendo verbal de la vivienda litigiosa concertado con una persona anónima, motivo de oposición que no fue invocado en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En este caso, los demandados no comparecieron al acto del juicio, y tampoco prestaron la caución para oponerse, de 300 €, fijada en la primera instancia.

En cualquier caso, opone la parte demandada, con fundamento en el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la oposición a la demanda por poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, la pretendida existencia de un contrato verbal de subarriendo concertado, en fecha desconocida, con una persona anónima, y que no ha sido reconocido por la parte demandante, por lo que correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba, en primera o en segunda instancia.

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de protección del titular con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace preciso concluir que carece de título el demandado para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Saturnino , se CONFIRMA la Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en los autos nº 589/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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