Última revisión
15/12/2005
Sentencia Civil Nº 594/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 668/2005 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 594/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100473
Núm. Ecli: ES:APM:2005:14922
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00594/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010085 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 668 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
Apelante/s: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.
Procurador: CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN
Apelado/s: Victoria
Procurador: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
SENTENCIA Nº 594
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, quince de diciembre de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 116/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 668/05, en el que han sido partes, como apelante VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., que estuvo representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian; y de otra, como apelado DÑA. Victoria, que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Maria Soledad San Mateo García.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24 de Febrero de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador Doña Soledad San Mateo García en nombre y representación de Doña Victoria contra la entidad mercantil Volkswagen-Audi España, SA condeno a la demandada a abonar a la actora 2707,28 euros, intereses del artículo 576 de la LEC , sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Siquiera en síntesis, ha de recordarse que la demanda que da inicio a estas actuaciones, se presentó por doña Victoria, que alegaba haber adquirido el vehículo K..... KW en 1999, y que en noviembre de 2003 sufrió una grave avería del motor, calificada como no normal y debido a un vicio oculto del aparato. Demandada a la importadora de la marca Volkswagen, que es la del vehículo perjudicado. La sentencia estimaba en lo sustancial la demanda a excepción de los gastos de peritaje, sin hacer condena en las costas. Se recurre la sentencia exclusivamente por la demandada y condenada.
SEGUNDO.- Como enseña la Jurisprudencia, del contrato de compraventa , aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261, y 1300 y siguientes del Código Civil -, nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y entre ellas: a) las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minores"), tanto en su régimen general - artículos 1484, 1485, 1486, primero y 1490- , como en el especial de los animales -artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -artículo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 -. c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil -. Y e) La que nace de los vicios ruinógenos de la cosa, cuando esta es una construcción nueva y el vendedor es el constructor o el promotor, al amparo del artículo 1591 del Código Civil .
En consecuencia, para que exista, en primer término, la facultad resolutoria del contrato, al amparo del precepto reseñado, es preciso que el hecho incumplido sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SS. de 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983 , entre otras).
El artículo 11.2 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984 , impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar garantía con un contenido y período mínimo (seis meses) que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil . Esta garantía, denominada «garantía de producto», viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE, de 25 de mayo , relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1.2º, letra e), como «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente». La referida garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por falta de la calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. La obligación, por imperativo legal, tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) y óptima para cumplir el uso a que está destinado el bien. Si esa reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente surge el derecho de opción a favor del consumidor de resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, o de sustitución del bien. Esa opción es subsidiaria a la obligación de reparación por parte del vendedor o productor. La aplicación del precepto exige un bien de naturaleza duradera, entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por uso, en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado , aprobado por el
Se cuestiona en primer lugar por la apelante que sea extensible la responsabilidad a la misma atendida su cualidad de importadora, y entiende que resulta inaplicable el art. 1 de la ley 22/94 de responsabilidad civil por productos defectuosos que aplica el juzgador. Alega a que el art. 10 de la citada norma , establece que el régimen de responsabilidad de la ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso (el subrayado lo destaca la propia parte).
La aplicación o inaplicación al caso, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ha de resolverse acudiendo al artículo 1.3 de la referida Ley, precepto que excluye del carácter o de la consideración de consumidores o usuarios a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, ello luego de haber definido en el artículo 1.2 como consumidores y usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea la naturaleza público o privada, individual o colectiva, de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden; cohonestando definición y exclusión, es claro que habrán de quedar excluidos del concepto de consumidores y usuarios los adquirentes de los bienes o servicios que los emplearán o integrarán en un proceso empresarial, comercial o profesional, en lugar de ser meros destinatarios o usuarios finales de los mismos.
Igualmente denuncia por inaplicable la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos . A los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aún cuando no se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto la materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, y que se consideran productos el gas y la electricidad (art. 2). Pero el art. 10 de la misma Ley , al delimitar el ámbito de protección, señala en su número 1, que: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.
Conforme al art. 10 de la ley, ya citado , "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas".
Por su parte, el número 2 de dicha artículo dice que "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general".
En lo que respecta a nuestra ley, la remisión a la normativa civil general apunta básicamente al régimen determinado en los arts. 1902 y siguientes del C. Civil y a la interpretación jurisprudencial que se ha dado de los mismos. Conviene aclarar que tal remisión no puede significar una regulación diferente que afecte a los presupuestos legales que dan lugar a la indemnización, puesto que si en la ley basta con que el perjudicado pruebe el daño, el defecto del producto y la relación causal entre ellos, no podría exigirse en un supuesto de acumulación de acciones, y en cuanto se reclamen perjuicios morales que, respecto de los mismos, rigiese el sistema de exigencia de culpa, siquiera fuese mínima.
Como enseña la sentencia de la A.P: Baleares de 28.12. 2004 , se ha de reconocer, que "con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 22/1994, de 6 de julio , ya existía en nuestro país una adecuada protección para las víctimas de productos defectuosos, igual que lo que ocurrió en otras naciones europeas. Es cierto que el C. Civil basa la responsabilidad aquiliana en la existencia de culpa, pero de todos es conocida le evolución experimentada por el Tribunal Supremo al interpretar el art. 1902 del C. Civil , que ha desembocado en criterios tan favorables a los damnificados, sobre todo cuando se trata de daños personales; prácticamente ha llegado a soluciones análogas a las que se obtendrían en un sistema de responsabilidad objetiva.
La recurrente cuestiona el ámbito de aplicación de la Ley 22/1994, cuyo artículo 10 dispone que "el régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende... los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido objetivamente utilizada principalmente por el perjudicado", por cuanto, según afirma la recurrente, "la demandante es una sociedad mercantil que no usa sus bienes de forma privada, a pesar de tratarse de una sociedad fantasma instrumental en beneficio de personas particulares, ya que como sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, es comerciante a todos los efectos y no se le puede atribuir la condición de "consumidor" o "usuario" a efectos de la Ley 22/1994 ", máxime cuando a efectos legislativos el buque no es considerado embarcación de recreo sino mercante por tener una eslora superior a los 24 metros, según dispone el artículo 12 de la Directiva 94/25 C.E ."
Cierto es que la normativa de la indicada Ley sobre Productos Defectuosos se encamina a la defensa del consumidor frente a los daños derivados de productos defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o importador, pudiendo ser perjudicado tanto una persona física como jurídica con tal que merezca la consideración de consumidor o usuario del producto en sentido amplio y la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privado y en tal concepto también objetivamente utilizada por el perjudicado, como exige su artículo 10 al regular su ámbito de aplicación, ya que, según reza su Exposición de Motivos, "los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto", que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los define como las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, y excluyendo de tal condición a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Efectivamente, tanto el artículo 10, como con mayor precisión el artículo 9 de la Directiva CEE 85/374 , exigen que las cosas que hayan sufrido el daño sean de las que normalmente se destinan al uso o consumo privado y que el perjudicado las haya utilizado normalmente para su uso o consumo. Con ello se excluye la cobertura de los daños en los bienes profesionales o empresariales, es decir, en aquellos que no están destinados al uso o consumo privado del perjudicado, aunque este los utilice en el ejercicio de su propia profesión u oficio, pues, aunque en este caso surja la duda de si se destinan al uso o consumo privado, desde luego dicho uso o consumo no es del propio perjudicado, sino de terceros. La indemnización de estos daños, dice el párrafo 2º del artículo 10, lo será conforme a la legislación civil general.
A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, la responsabilidad de la Ley 22/1994 es de carácter objetivo, y ello aunque pudiera parecer lo contrario si es que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley el perjudicado tiene la carga de la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende en la Ley 22/1994 todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuanta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir, en la ley 22/1994 el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues según el párrafo 2º del artículo 3 un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
El bien dañado, en el presente caso, lo era el vehículo del demandante, destinado a su uso particular, y en consecuencia, acreditado el origen de la avería, pues la lectura del informe pericial no admite duda sobre el origen de la misma, ya de fabricación, y rechaza asimismo la caducidad, en línea con lo dicho en la sentencia que se recurre, en correcta interpretación del art. 12 de la Ley 22/94 , según la cual :1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil. Teniendo en cuenta que la grave avería que genera la reclamación acaece en 2003, es claro que la acción no había prescrito.
TERCERO.- La desestimación del recurso, ha de comportar la condena a la parte apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS ZULUETA CEBRIAN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 116/04 SEGUIDO A INSTANCIAS DE DOÑA Victoria CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
