Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 290/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100599


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00594/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0004960 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 290 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1283 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Almudena

Procurador:

Contra: Guadalupe

Procurador: MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de auto judicial de declaración de herederos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Guadalupe , representado por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso y asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Ruiz-Gálvez, y de otra, como demandado- apelante DOÑA Almudena , representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo y asistido del Letrado D. Jorge A. Marfil Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1283/09, se dictó, con fecha 13 de septiembre de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE ambas demandas, principal y reconvencional, interpuestas respectivamente, en nombre de Dª. Brigida , y Dª. Almudena , declaro el derecho de la primera a percibir de la segunda, el valor de mitad de los bienes dejados al morir por su fallecido padre. Dejando para pleito posterior los problemas referidos a la cuantificación concreta de cantidades conforme a lo establecido en el art.219.3 LEC . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

Por auto de 8 de mayo de 2012 el Juzgado corrigió error material en que se había incurrido en la anterior sentencia, en el sentido de rectificar en la misma los apellidos de la actora y reconvenida, que se llama Guadalupe y no Brigida .

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada y reconviniente, doña Almudena .

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 30 de marzo de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta en lo sustancial -y en lo que es objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente- los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Se dice en la sentencia de la primera instancia (Fundamento de Derecho Primero):

'Don Blas , fallecido en estado de viudo el 2 de marzo de 1989, otorgó testamento en fecha 17 de junio de 1971 instituyendo heredera a su única hija reconocida al momento de dicho otorgamiento, esto es, a favor de Dª. Esperanza . Posteriormente procedió a reconocer a su otra hija Dª. Almudena , en escritura pública de fecha 25 de junio de 1971. Declarándose, asimismo, su paternidad respecto de su otra hija Dª. Guadalupe (actualmente Dª. Guadalupe ), en virtud de sentencia de fecha 25 de julio de 2003 , dictada en juicio de menor cuantía, autos nº 125/01, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino (Salamanca).

'Dª. Esperanza otorgó testamento en fecha 7 de marzo de 1989, instituyendo herederos a su hermana Dª Almudena y a sus sobrinos, hijos de esta última, D. Arsenio y Dª. Ascension , habiendo renunciado aquella a la herencia de su fallecido padre a la muerte de aquel. Por lo que no existiendo herederos testamentarios de D. Blas , Dª. Almudena instó declaración de herederos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, siendo declarada única heredera por auto de fecha 28 de marzo de 1990, dictado en el expediente nº 1086/89 '.

Se añade por este Tribunal que doña Esperanza falleció el 24 de abril de 1989, a los 53 días de la muerte de su padre, y que en el proceso reconvencional se discute si llegó a repudiar válidamente la herencia del último deferida por testamento.

Doña Guadalupe formuló contra doña Almudena la demanda origen de estas actuaciones, en virtud de la cual su representación procesal solicitaba una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'a) ... anulando la institución como única heredera de Don Blas de su hija Doña Almudena , e incluya la institución hereditaria de Doña Guadalupe (antes Doña Brigida ), con todos los efectos y consecuencias legales inherentes a tal declaración.

'b) Que como consecuencia de la anterior declaración, acuerde la nulidad de cualesquiera actos de enajenación o disposición de bienes o derechos adquiridos por la demandada como consecuencia de la institución de herederos que se anule.

'c) En su caso, de no ser posible la nulidad de determinados actos en virtud de la protección de terceros de buena fe, se compense a mi representada por los bienes dejados de recibir en herencia, en la proporción que le correspondiere.

'd) En su caso, de acordarse la nulidad de la declaración de herederos y adjudicación en herencia y las disposiciones patrimoniales que hayan podido tener lugar, se proceda, de acuerdo con el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , a las rectificaciones registrales de las inscripciones efectuadas en los Registros de la propiedad números 29 y 32 de Madrid, ya referidos en los hechos de esta demanda.

'e) Que se le impongan las costas del juicio a la parte demandada si se opusiera a tan justa pretensión'.

Doña Almudena se opuso a la demanda y formuló reconvención contra la actora para que se pronunciase una sentencia en los siguientes términos:

'1. Se declare la nulidad del Auto sobre Declaración de Herederos Abintestato de D. Blas , de fecha 28 de Marzo de 1990, recaída en el expediente nº 1.086/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

'2. Se declare la eficacia del testamento abierto otorgado por D. Blas en 27 de junio de 1.971 y que Dª Esperanza es heredera universal del testador en virtud de dicho testamento, sin perjuicio de los derechos legitimarios de Dª Almudena y Dª Guadalupe .

'3. Se declare que Dª Almudena y Dª Guadalupe , como legitimarias de D. Blas , intencionalmente preteridas por éste en su testamento, tienen derecho a percibir su legítima, en cuantía de un tercio del tercio de legítima estricta, cada una de ellas.

'4. Se declare que Dª Almudena y sus hijos D. Arsenio y Dª Ascension son herederos, a título de legatarios, de Dª Esperanza en virtud de testamento abierto otorgado por ésta en 7 de Marzo de 1.989.

'Se condene a la demanda reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena en las costas causadas a esta parte'.

La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, en estos términos:

'... declaro el derecho de la primera(Doña Guadalupe ) a percibir de la segunda(Doña Almudena ) , el valor de mitad de los bienes dejados al morir por su fallecido padre. Dejando para pleito posterior los problemas referidos a la cuantificación concreta de cantidades conforme a lo establecido en el art.219.3 LEC . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada reconviniente, doña Almudena , a través de las siguientes alegaciones:

[-Primera.-] La apelante y reconviniente fundaba la nulidad del auto de declaración de herederos en la nulidad, a su vez, de la renuncia o repudiación por doña Esperanza de la herencia de su padre, el mencionado don Blas .

[-Segunda.-] Doña Esperanza no se ajustó su renuncia a las formalidades del artículo 1008 del Código Civil (instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato). El auto del Juzgado de Primera Instancia Quince de Madrid de 28 de marzo de 1990 : '...certificado de renuncia a los derechos hereditarios que pudieran corresponderle por la herencia de su padre...'

[-Tercera.-] En conclusión, ineficaz la renuncia de doña Esperanza a la herencia de su padre, don Blas , es nula la declaración de herederos abintestato a favor de doña Almudena , al no darse ninguno de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 912 del Código Civil , dan lugar a la sucesión intestada. Y cobra, por lo tanto, vigencia el testamento de don Blas , de 17 de junio de 1971.

TERCERO.La cuestión discutida en el recurso se concreta en determinar si existió o no repudiación válida por parte de doña Esperanza a la herencia de su padre, don Blas , que le fue deferida por testamento. De haber existido una renuncia válida, la demandante y la demandada y reconviniente serían herederas abintestatode don Blas y de no haber existido dicha renuncia, los bienes del causante habrían pasado a doña Almudena y a los hijos de esta como legatarios de la hermana premuerta, doña Esperanza , sin perjuicio de los derechos hereditarios propios de la demandada y reconviniente (ahora apelante), doña Almudena , y de la actora, doña Guadalupe .

Estima el Tribunal que constituye prueba suficiente de la existencia de una repudiación válida, con arreglo al artículo 1008 del Código Civil , la mención que se hace en los Hechos del auto de 28 de marzo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Madrid , de declaración de doña Almudena como heredera única abintestatode su padre, don Blas (procedimiento de declaración de herederos 1086/89), al 'certificado de renuncia de Doña Esperanza a los derechos hereditarios que pudieran corresponderle por la herencia de su padre' , como documento acompañado por la promotora del procedimiento a su solicitud inicial, junto con copia del testamento de don Blas y certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad (copia autorizada por notario del testimonio judicial de la resolución se ha adjuntado a la contestación a la demanda como documento 4). Es manifiesto que, habiendo fallecido don Blas con testamento otorgado a favor de su hija doña Esperanza , la renuncia de esta a la herencia, con las formalidades legales, era imprescindible para que el Juzgado tuviese por abierta la sucesión intestada de don Blas , que había muerto con testamento a favor de persona que le sobrevivió, capaz de suceder y sin instituirse sustitución ( artículo 912 del Código Civil : 'la sucesión legítima tiene lugar: (...) 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muerte antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer'). En consecuencia, hubo una calificación judicial de la idoneidad de la renuncia a la herencia, que hemos de presumir ajustada a derecho, correspondiendo a la parte que niega tal idoneidad la prueba de la misma.

La expresión que se utiliza en los Hechos del auto de declaración de heredera abintestatopara definir el documento de renuncia - 'certificado de renuncia de Doña Esperanza a los derechos hereditarios que pudieran corresponderle por la herencia de su padre' -, en concreto el uso del pretérito imperfecto de subjuntivo 'pudieran corresponderle', no pone de manifiesto -lo que se aduce en el recurso- que esa renuncia se hubiese realizado antes del fallecimiento del causante, que ocurrió el 2 de marzo de 1989, con la sanción de nulidad prevista en el artículo 991 del Código Civil . Con independencia de haberse elegido o no el modo y tiempo verbales más correctos, los empleados pueden simplemente revelar inconcreción sobre la consistencia y quantumhereditario y no sobre la muerte del causante ni sobre la condición de heredera testamentaria de la renunciante. Tampoco se juzga ilógico y contrario a las más elementales reglas del criterio humano -lo que se afirma en el recurso- que en el corto espacio de tiempo que medió entre el fallecimiento de don Blas (2 de marzo de 1989) y el de doña Esperanza (24 de abril siguiente) la última otorgase testamento a favor de doña Almudena y los hijos de esta y, antes o después del otorgamiento del testamento renunciase doña Esperanza a la herencia de su padre, no estando probado en estos autos que doña Esperanza careciese de patrimonio al tiempo de su muerte.

En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución.

CONDENAMOS a la recurrente, doña Almudena , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 290/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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