Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 653/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00594/2012
J. Totana nº Dos
Verbal 203/2011
Tráfico
S E N T E N C I A nº 594 / 2012
En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado de la Sección Primerade esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 203/2011que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Dosentre las partes: como actora Lina , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr/a. Vidal Pérez, y como demandada Ruperto y 'Groupama' , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr/a. Martínez Anaya, formulando reconvención el Sr. Ruperto frente a Constantino y Reale
En esta alzada actúa como apelantes la Sra. Lina , personándose por el Procurador Sr/a Jiménez-Cervantes Nicolás, y el Sr. Ruperto , personándose por el Procurador Sr/a Jiménez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de octubre de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Dña. Lina , debo absolver y absuelvo a D. Ruperto y a la Cía. Aseguradora Groupama de las pretensiones formuladas en su contra condenando al demandante al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Que, desestimando la reconvención interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de D. Ruperto y la Cía. Aseguradora Groupama, debo absolver y absuelvo a Dña. Lina , a D. Constantino y a la Cía. Aseguradora Reale de las pretensiones de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al demandado reconvincente al pago de las costas causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por Lina y por Ruperto basándolo en síntesis en que se estimara sus respectivas demandas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otras partes que insistieron en sus pretensiones.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo653/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para examen del recurso el día 28 de diciembre de 2.012.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Lina contra Ruperto y 'Groupama' , así como la reconvención formulada por el Sr. Ruperto contra Constantino , ambas partes solicitan que se estime su respectiva demanda y se condene al contrario.
SEGUNDO.-El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 24 de octubre establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa exige la concurrencia de la culpa prevista en el artículo 1902 del Código Civil en supuestos como el presente en el que nos encontramos con meros daños, sin resultado lesivo alguno. La carga de la prueba corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda admitirse la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que el resultado dañoso o lesivo sea producido por la concurrencia de dos vehículos; no siendo suficiente pues las simples alegaciones para dictar una sentencia condenatoria al ser preciso que exista prueba del modo en que el accidente se produjo.
TERCERO.-En el presente caso las alegaciones de las partes no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la juzgadora que ha rechazado las demandas por las contradictorias declaraciones de cada parte, solución que debe mantenerse dado que esa contradicción sobre quien no detuvo el vehículo y por tanto rozó al contrario se mantiene incólume, sin que el parte amistoso permita aclarar lo ocurrido dado que ambos firmantes marcan la casilla que refleja que ambos vehículos se hallaban detenidos, lo que es imposible dado que, si así fuera no se hubieran causados los roces en los respectivos laterales izquierdos.
Efectivamente el accidente se produjo en una zona de estrechamiento, pero no puede otorgarse preferencia a ninguna de las partes para pasar por el lugar ya que no ha quedado probado que el camino tuviera una pendiente elevada que pudiera otorgar preferencia al vehículo que ascendía; tampoco h a quedado probado un exceso de velocidad en el vehículo que circulaba en sentido descendente.
De la testifical tampoco se despeja la duda sobre cuál de los conductores de ambos turismos actuó de modo negligente, lo que permite mantener una sentencia por la que se rechaza las pretensiones de ambas partes.
CUARTO.-En el particular de las costas dada la desestimación de ambos recursos, no procede efectuar pronunciamiento sobre l as devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina y Ruperto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 en el Juicio Verbal Civil de tráfico inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

