Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 742/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100658

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00594/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 742/12

Asunto: ORDINARIO 12/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.594

En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 12/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 742/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. ROMINA FERNANDEZ PENA, y como parte apelado- demandante: D. Apolonio , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 10 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Apolonio frente a Jose Francisco , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 23596.64 euros en la forma y con el interés indicada en el fundamento jurídico cuarto de la presente.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Francisco se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 12/12 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad que le condenó como administrador responsable de las deudas de la Sociedad Fontanería Carragal SL. Argumenta a su favor que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que no ha tenido en cuenta ha adoptado desde que asumió la competencia de administrador único de la sociedad deudora, todas las medidas posibles y acometió todas las actuaciones existentes en su mano para reflotar la difícil situación económica de la empresa pero que no lo consiguió precisamente por ello, por lo que en ningún caso ha incumplido con la obligación que se le imponía en el art. 365 de la LSC por no disolver la mercantil que administraba.

D. Apolonio se opone al recurso argumentando que el apelante no aporta ningún elemento de juicio que venga a desvirtuar lo establecido en la recurrida, y que para el éxito de esta acción no es necesario la acreditación de la relación de causalidad. Que la actuación del apelante ha sido en todo momento respetuosa con la normativa societaria no pasa de ser una alegación carente base probatoria, hallándose la Fontanería Carragal incursa en causa de disolución desde 2002, y sin que se haya convocado la Junta de socios para tomar la decisión oportuna máxime cuando desde 2002 no han depositado las cuentas y las del ejercicio de 2002 han acreditado pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. La empresa no tiene absolutamente ningún patrimonio.

SEGUNDO.-Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

TERCERO.-Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo' que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

Efectivamente el único argumento frente a los de la resolución condenatoria de instancia que formula el ahora apelante, después de reconocer la deuda de la mercantil que administraba, es que ha intentado reflotar la empresa y que no lo ha conseguido por la crisis económica actual. No obstante es lo cierto que la Fontanería Carragal SL arrastra dificultades económicas desde mucho antes de la crisis que vivimos en la actualidad, y así ha quedado acreditado.

En efecto, sostiene la parte demandante que no se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la derivación de responsabilidad de administradores. Al efecto esta misma Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA , aplicables a la fecha en que se contrajo la deuda por la mercantil con el actor, son:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

La parte apelante cuestiona aunque no de manera concreta pero sí genérica al recurrir, que se haya acreditado como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, o la relativa a la imposibilidad de alcanzar el fin social.

Respecto de la primera causa así se constata con las únicas cuentas presentadas en el año 2002. La sentencia también se funda en el art. 104.1 c) LSRL art.104.1 EDL 1995/13459 art.104.c EDL 1995/13459 relativo a la imposibilidad de cumplir el fin social, lo que deduce de la no presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio del año 2002.

El apelante insiste en que lo único acreditado es la no presentación de las cuentas anuales, falta la prueba de la concreta causa de disolución exigible conforme al art. 217.1 LEC porque realmente lo que intentó es reflotar la empresa aunque no exprese, si quiera, cómo. Sin embargo olvida la parte apelante que la no presentación de las cuentas anuales es un indicio claro de inactividad cuando se produce de forma tan reiterada en el tiempo, de la que cabe concluir la imposibilidad de cumplir el fin social cuando no se realiza actividad relativa al objeto social. Pero además, tratándose la inactividad de un hecho negativo, difícilmente se puede exigir más prueba que los indicios que la reflejan sin que quepa una exigencia excesivamente rígida al tratarse de un hecho negativo, pero sí que, atendiendo a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que ha recogido el legislador en el art. 217.7 LEC , y que venía aplicando la jurisprudencia, bien sencillo le resultaría al apelante, como administrador de la sociedad, acreditar algún tipo de actividad de la misma, lo que ni siquiera ha intentado.

Por lo demás, siendo correctos y ajustados los argumentos que obran en la resolución a quo a las circunstancias del caso, se impone de este modo, sin más su confirmación ante la falta manifiesta de sustento del recurso presentado por el condenado.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 12/12 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.


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