Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 324/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100460


Encabezamiento

Rollo nº 000324/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 594 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001321/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/as - apelante/s Dª Eva María , REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE GANDIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandante/s - apelado/s Jose Miguel , dirigido por el Letrado Dª CRISTINA CASTAÑON FARINAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT. y también como parte demandada / apelada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha tres de enero de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la ABOGACIA DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a la partedemandada de las pretensiones de la parte actora. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta y uno de octubre de dos mil doce. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El Notario Sr. Moreno Ávila formuló en fecha 29-7-2011 demanda contra la Administración General del Estado y la Registradora de la Propiedad Sr. Eva María . Solicitaba se dejase sin efecto la nota de calificación negativa efectuada por la Registradora en fecha 10-6-2011 respecto a la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo que el mismo había autorizado en fecha 29-4-201 con el nº NUM000 de su Protocolo, declarando la misma contraria a Derecho.

La Sra. Registradora presentó en fecha 29-11-2011, y antes de la celebración del juicio escrito por el que solicitaba el archivo de las actuaciones al amparo del art. 22.1 de la Lec , estimando que no había conflicto que necesitase resolverse al haber procedió la misma en fecha 11-8-2011 a inscribir la escritura por haberse subsanado el defecto que en su nota había apreciado. Posteriormente no compareció al acto del juicio celebrado en fecha 12-12-2011.

El juzgador de instancia dictó en fecha 3-1-2012 sentencia en la que tras rechazar la carencia sobrevenida de objeto estimaba la demanda y dejaba sin efecto la calificación negativa de la Sra. Registradora al no entenderla ajustada a derecho.

La sentencia es recurrida por la Sra. Registradora que insiste en la carencia sobrevenida de objeto procesal, por lo que el pleito debía haberse archivado y discrepa de la condena en costas. A ello se opone el Sr. Notario que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Para resolver la presente cuestión debemos partir de varias consideraciones: La primera viene referida a la existencia o no de la carencia sobrevenida del objeto del proceso o recurso a que alude el Art. 22.1 de la Lec , al disponer '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' De acuerdo con este precepto en el presente caso no existe carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, toda vez que lo acontecido es que manteniendo la Sra. Notaria su decisión de calificación negativa de la escritura otorgada, al subsanarse el defecto que la misma mantenía que se daba, había procedido a su inscripción. Es decir no es que la Sra. Registradora cambiase su criterio sino que insistiendo en el mismo había decidido inscribir la escritura por haberse subsanado el defecto que estimaba que concurría. Pero ello no suprimía el interés legítimo del Notario en que se revisase el criterio adoptado por la Registradora, máxime cuando se podía volver a plantear la misma cuestión.

Aparte de ello no puede olvidarse que los pleitos deben ser resueltos, en función de las causas legales (circunstancias fácticas y jurídicas) concurrentes en el momento de su planteamiento, de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del mismo, de conformidad con los principios de ' perpetuatio iurisdictionis ' y 'ite pendente nihil innovetur', reconocidos en reiterada jurisprudencia'. Así se reitera por el TS en múltiples sentencias, entre otras las de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 , en las que considera aludiendo a la primera instancia, que una vez presentada la demanda en el juzgado, iniciado el ejercicio de la acción con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el juzgador de dictar sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, como es el caso, cualquier modificación unilateral posterior, no prevista en la ley, no podrían afectar al contenido del fallo.

Por tanto, sentado este criterio, al presentarse la demanda en fecha 29-7-2011 por el Sr. Notario en la que solicitaba se dejase sin efecto la nota de calificación negativa efectuada por la Sra. Registradora en fecha 10-6-2011 , era cuando había que analizar si, efectivamente, asistía o no razón al demandante para discrepar del criterio que apoyaba la denegación de la inscripción de la escritura y su negativa calificación, cuyo motivo no era otro que el considerar la Sra. Notaria que de la escritura no resultaban suficientes los datos de inscripción en el Registro Mercantil del poder especial necesario para calificar su validez y legitimación, referido al legal representante de la mercantil vendedora. Por ello el objeto del proceso era determinar si la decisión de la Registradora era o no ajustada a derecho, con independencia de que los interesados en la escritura procediesen a subsanar el defecto que la misma había apreciado y a partir de ahí se procediese a su inscripción, ya que en esta situación al Sr. Notario le seguía interesando obtener un pronunciamiento que determinase la corrección de hecho y de derecho de esta decisión. Es decir, no es que la Sra. Registradora modificase su decisión, sino que manteniéndola accedió a la inscripción al cumplirse o mejor dicho subsanarse el defecto que en su opinión afectaba a la escritura.

Además de ello hay que recordar que el art. 325 de la LH establece que 'la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.' Es por ello por lo que el presente recurso de apelación, solo se limita a decidir sobre la carencia sobrevenida o no del objeto procesal y no entra a valorar los argumentos de la Sra. Registradora para defender su calificación negativa o la innecesariedad del juicio tramitado en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto no se estima este motivo del recurso.

TERCERO.- Respecto al tema de las costas, en el que la Registradora solicitaba su no imposición, tampoco puede ser acogido este motivo toda vez que resolviéndose sobre el fondo del asunto, debe aplicarse el art. 394 de la Lec , y el criterio objetivo del vencimiento al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho al resolver la cuestión.

CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D ª Eva María , Registradora de la Propiedad nº Dos de Gandía, contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de los de Valencia , en Autos de Juicio Verbal 1321/11, confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de dos mil doce.

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