Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 594/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 935/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 594/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100591
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2914
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 594/15
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILTMOS SRE.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 935/2014
JUICIO Nº 735/2012
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 735/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recurso Laureano que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JESUS JAVIER JURADO SIMON. Esparte recurrida Rosana , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/02/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QueDebo estimar y estimola demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rosana contra don Laureano .
2. Condenoa don Laureano a abonar a doña Rosana la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y un euros (2.751 euros), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (1 de octubre de 2012), incrementado desde esta resolución en dos puntos hasta su pago.
3. Condenoa don Laureano al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Rosana , unaacciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil , dirigida frente al demandado don Laureano , en reclamación de la cantidad de 2.751 euros, en concepto de indemnización de los daños causados en los árboles existentes en la finca propiedad del demandante al ser golpeados por las planchas metálicas que conformaban el techo de la nave cabreriza ubicada en la finca propiedad del demandado y que se desprendieron a causa de un fuerte viento.
Lasentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda. Laratio decidendide la resolución judicial radica en el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y en la no apreciación de la existencia de un supuesto de fuerza mayor, alegado por el demandado con virtualidad exoneradora de la rsponsabilidad civil.
Contra la referida resolución se alza el demandado mediante el presenterecurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en unaerrónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadoraa quocon relación a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, reiterando la existencia de una hipótesis de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por la Juzgadoraa quoy reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.-Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
Los términos del recurso de apelación ponen de manifiesto que la impugnación de la parte apelante se refiere, más que auna incorrecta apreciación de la prueba(escrito de interposición del recurso de apelación), a una inadecuada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba por parte de la Juzgadoraa quo. La parte apelante alega que era a la actora a quien incumbía la prueba de que los daños reclamados se produjeron por causa imputable al demandado, extendiéndose la carga de la prueba de la actora al acreditamiento del defectuoso estado del techo de la nave, hecho que en la sentencia se considera no suficientemente probado.
Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
Sobre este punto, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS 18 octubre 2011 ).
2.-Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a la documental y la pericial, la Sala comparte plenamente la valoración que de las mismas se hace por la Jueza quoasí como las conclusiones extraídas por la misma sobre la cuestión litigiosa, en el sentido de apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual en el caso enjuiciado, excluyendo la existencia de un supuesto de fuerza mayor.
La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 ).
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras).
La carga de la prueba de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de fuerza mayor corresponde a quien la alega, habida cuenta la consideración de hecho excluyente del derecho de la parte actora ( art. 217 LEC ). En el caso, la concurrencia de la fuerza mayor comporta la prueba, por quien la alega, de una doble circunstancia: que la fuerza del viento fue de tal entidad que, por sí, se erigió en causa suficiente y necesaria para provocar el desprendimiento del techo de la nave, sin que hubiese contribuido al desprendimiento de las planchas metálicas el deficiente estado de la instalación.
A la vista de las actuaciones practicadas, la Sala considera que la actividad probatoria desplegada en el proceso no se ha mostrado eficaz en orden a la prueba de los presupuestos de hecho que determinantes de la apreciación de una hipótesis de fuerza mayor. Habiéndose constatado la realidad de la fuerza del viento en la fecha y lugar del siniestro, no se ha probado cumplidamente que la expresada circunstancia fuese la causa suficiente y única del desprendimiento del techo de la nave. Aún teniéndose como probado que el viento habría alcanzado una fuerza racheada de 73 km/h (la fuente de prueba consiste en una información periodística, sin constar el dato oficial que consta en los archivos de la Agencia Estatal de Meteorología), no puede admitirse, sin más, que la expresada fuerza del viento sea suficiente para arrancar las planchas metálicas del techo de una nave, que, situada en una zona habitualmente sometida a fuertes vientos, tendría que estar dotada de unas instalaciones que preservasen su integridad ante cualquier eventualidad, excepción hecha de aquellas circunstancias que, por su magnitud, mereciesen la calificación de catastróficas. Siendo así, en este orden de cosas, que los parámetros legales sobre la materia se alejan mucho de la realidad del caso, si se tiene en cuenta que el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, define comovientos extraordinarios,aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora.
Excluida la fuerza del viento como única y eficiente causa del desprendimiento del techo de la nave propiedad del demandado, surge como posible concausa el deficiente estado de las instalaciones de la nave, que se mostraría inadecuado para soportar los vientos que, según se ha afirmado por el perito Sr. Jose Pablo , afectan a la zona donde se ubica la nave. Circunstancia (estado de las instalaciones de la nave) incluida dentro del ámbito de la carga de la prueba atribuida a la parte demandada, en los términos que han quedado antes expuestos. Por lo que, apreciada la falta de prueba de este hecho, cuya prueba correspondía al demandado, es éste quien ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha falta de prueba, traducidas en el rechazo de su pretensión opositora ( art. 217 LEC ).
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Laureano contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera en los autos civiles de Juicio Verbal nº 735/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

