Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 187/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100583
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6126
Núm. Roj: SAP B 6126/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170069395
Recurso de apelación 187/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 251/2017
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: MARIA LUISA LOPEZ CALZA
Abogado/a:
Parte recurrida: María Angeles
Procurador/a: MIRIAM BARAHONA FERNANDEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 594/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 251/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aMARIA LUISA LOPEZ CALZA, en nombre y representación de Yolanda contra Sentencia - 14/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MIRIAM BARAHONA FERNANDEZ, en nombre y representación de María Angeles .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda contra DOÑA María Angeles , con imposición de costas a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 4 , 9 y 10 LAU 94 , 1566 y 1581 CC , va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que 'se declare haber lugar al desahucio...por haber expirado el plazo de duración máxima previsto en la Ley y haberse manifestado de forma fehaciente no tener propósito que se prorrogue el contrato...' (dic) de arrendamiento de 19.2.1996 sobre el chalet sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , C/ NUM002 de Castelldefels y su anexo al mismo de 1.3.2005. A dicha pretensión se opuso la demandada (arrendataria 1ª subrogada) alegando que la relación arrendaticia se inició en 1978, resultando de aplicación el TRLAU 64, y respecto a la duración el art. 57 , siendo la 'prórroga forzosa' irrenunciable (art. 6), en base a lo cual interesa la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia, partiendo de que la relación arrendaticia se inició en 1.1.1978 , resultando de aplicación el art. 57 TRLAU 64, desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) errónea valoración del contrato de 1996, aludiendo a la temporalidad del arrendamiento e (2) infracción de los arts. 9 , 10 LAU 94 , 1565 , 1569.1 , 1581 y 1543 CC . Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre Dª Yolanda (actora) como arrendadora y D. Victoriano como arrendatario, por 5 años y una prórroga de 3, así como que 'las sucesivas prórrogas serán por un año, todas de carácter potestativo para el arrendatario' , y una renta de 816#60 €/mes a abonar en una cuenta del BBVA designada en el contrato, del que merece destacar que '... este contrato es la formulación por escrito de la relación arrendaticia mantenida con D. Victoriano , iniciada el día 1.1.1978...'; el anexo al contrato de 2005, se autotitula 'anexo al contrato de arrendamiento indefinido...' (sic); el hecho de que la relación arrendaticia data de 1978, viene avalado por los docs. obrantes a los f. 46 y ss, no impugnados (recibos de suministros, impuestos, comunicaciones de incrementos de renta,...).
2) En 14.2.2005, el inicial arrendatario respondiendo a un burofax del actor, indicó que el arrendamiento estaba vigente desde el 1.1.1978, y lo era con carácter indefinido ('...mientras yo no manifieste lo contrario ...se prorroga anualmente...'), poniendo en su conocimiento su voluntad de permanecer en la vivienda (f. 84); tras ello, se firmó en anexo de 2005, aumentándose la renta a 600 €/mes.
3) En 18.1.2010, el actor remitió nuevo burofax al inicial arrendatario comunicándole su 'intención de no prorrogar ... el contrato, por lo que en su fecha de vencimiento, el próximo 1 de marzo, quedaría resuelto, sin perjuicio de ....nuevo contrato cuyas condiciones económicas habrían de revisarse y actualizarse' (f. 85); previamente, por nota manuscrita (f. 88) el arrendador comunicó al mismo arrendatario que el anterior burofax (que 'recibirás' y 'no te asustes'), es 'para hacer la cosa más formal', y que le gustaría renovar ('si así lo deseas'); a dicha comunicación contestó el destinatario, recordando que la relación arrendaticia era de 1978, que no existía motivo para poner como vencimiento el 1.3.2010 (f. 89); de nuevo contestó la actora en 15.2.2010, por el mismo conducto, reconociendo expresamente las anteriores manifestaciones del inicial arrendatario, y proponiendo una renta de 780 €/mes, que fue aceptada por éste (f. 91).
4) En 7.3.2016 falleció D. Victoriano (f. 24), subrogándose su esposa Dª María Angeles (demandada), lo que comunicó vía burofax (f. 22) en 12.4.2016.
5) La relación arrendaticia, se vino desarrollando conforme a los términos antedichos con normalidad, hasta que en 3.1.2017, el actor comunicó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato, debiendo desalojar la vivienda y entregar las llaves, 'llegada la finalización de la vigente anualidad' (f. 30).
6) A dicha comunicación contestó la demandada en base a que en 1996 se formalizó una relación que data desde enero 1978, habiendo comunicado la subrogación que fue aceptada, por lo que la relación arrendaticia es 'indefinida', así como recordando la realización de una serie de obras necesarias a u cargo y su voluntad de permanecer en el inmueble (f. 34), contestando a su vez la actora en el sentido de que estar en desacuerdo, y que ningúna relación arrendaticia es indefinida y reiterando su anterior comunicación (f. 33)
TERCERO.- En orden a los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9.5.1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (1.1.1995), se trata de arrendamientos amparados por la prórroga legal forzosa ex art. 57 y regulados por el TRLAU , si bien en lo que se refiere a la duración, y en relación con lo dispuesto en la DT 2ª, hay que destacar: (1) se excluye la cesión prevista en el artículo 24.1 TRLAU , (2) les son aplicables los arts. 12 y 15 LAU 94 (D.T.2ª A) ap. 2 y 3 ), (3) la subrogación mortis causa se regula por lo dispuesto en la D.T. 2ª B) ap. 4 a 9, y (4) no se extinguen en un plazo determinado, sino que lo irán haciendo paulatinamente en función de distintas subrogaciones 'mortis causa', con la excepción de la DT. 2ª.D.11. ap. 6 (supuesto en que el inquilino se opusiere a la actualización de la renta, en cuyo caso el contrato se extinguirá a los 8 años desde la fecha de recepción del requerimiento fehaciente de actualización de la renta). En el caso de que el fallecido fuera el arrendatario inicial, se prevén dos subrogaciones, si el primer subrogado es el cónyuge del arrendatario; una subrogación de haber ya operado una subrogación, ex art. 24 o 58 TRLAU , anterior a la entrada en vigor de la LAU y ninguna si ya se habían producido las dos previstas en la anterior legislación. Se prevé un limite de duración en caso de subrogación de los hijos (dos años o la fecha en que cumpla 25 años si es posterior) con la salvedad de que estuvieran afectados de una minusvalía igual o superior, en cuyo caso el contrato se prolongará hasta su fallecimiento, igual que en el supuesto de subrogación del cónyuge o de su pareja de hecho.
CUARTO.- En el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda anterior a 9.5.1985 (la relación arrendaticia data de 1.1.1978), en el que sólo ha existido una subrogación a favor del cónyuge (el contrato se extingue a su fallecimiento, con las excepciones establecidas en la propia DT 2ª), quien manifiesta su voluntad de continuar el arrendamiento, para el que, inequívocamente, resulta de aplicación la DT. 2ª que remite al TRLAU 64, en el que se reconoce, en su art. 57, la prórroga legal forzosa y la nulidad de cualquier estipulación en contrario de la misma, sin que pueda hacerse valer el contrato de 1996 que no es más que una formulación por escrito de la relación arrendaticia mantenida con D. Victoriano , iniciada el día 1.1.1978, como se constata expresamente en el documento de 1996 y en el anexo de 2005.
Si ello es así, no resultan de aplicación los preceptos que se dicen infringidos Con la simple precisión que 'indefinido', no significa perpetuo (incompatible con el 1543 CC), sino 'no definido' y aquí sujeto a la prórroga forzosa (estando previstas legalmente, causas de denegación de ésta en el art. 114 TRLAU 64 o la limitación de subrogaciones).
Otra cosa es que, a partir de la vigencia de la Ley 29/1994, no es posible contratar arrendamientos con prórroga forzosa por ser contrarios a la misma noción de 'temporalidad' y al art. 1543 CC ; en este sentido el TS, respecto de los locales de negocio se ha venido aplicando la doctrina del 'usufructo' (duración de 30 años), y en alguna resolución aislada, se ha venido aplicando por 'analogía' a viviendas (Sección 5ª AP Cádiz, de 6.7.2011), lo que esta Sala no comparte, al considerar que en absoluto existe identidad de razón para acudir a tal criterio interpretativo.
QUINTO.- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación e la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 394.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Yolanda contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

