Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 107/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100560
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14864
Núm. Roj: SAP B 14864:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188058418
Recurso de apelación 107/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 397/2018
Parte recurrente/Solicitante: DIOCESI DE TERRASSA
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Ignacio Agulló Viñas
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 594/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de diciembre de 2019
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 397/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de DIOCESI DE TERRASSA contra Sentencia de fecha 15/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI frente a la DIOCESIS DE TERRASSA:
I.-Se declara el carácter de dominio público perteneciente al municipio CALDES DE MONTBUI de la superficie de 539,79 metros cuadrados integrados en la finca registral 12.609 del Registro de la Propiedad nº2 de Granollers y que constituye el espacio ocupado por la Plaza Pau Surell -la misma limita al norte con calle Roma; al sur con suelo público municipal correspondiente a finca registral 2651; al este con el ábside de las Iglesia de Santa María y al oeste con huertos urbanos, en suelo no urbanizable-.
Se condena a la parte demandada a asumir esta declaración.
II.-Se acuerda la cancelación de la inscripción de inmatriculación del Registro de la Propiedad nº2 de Granollers de fecha 23 de junio de 2014 que incluyó la mencionada superficie de 539,79 metros cuadrados y se acuerda la inscripción registral de dicho terreno como de dominio público perteneciente al municipio CALDES DE MONTBUI.
III.-No se imponen costas del proceso.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI contra la DIOCESIS DE TERRASSA en la que el actor, ejercitando la acción declarativa de dominio, solicita que se declare que el Ayuntamiento es el legítimo propietario de la superficie de 539,79 m2 integrados en la finca registral 12.609, que constituye el espacio ocupado por la Plaça Pau Surell, se ordene la cancelación de la inscripción de matriculación practicada por el Registro de la Propiedad en relación a esos 539,79 m2 y se ordene la inscripción registral de esta porción en favor del Ayuntamiento de Caldes de Montbui.
Aduce la demandante que en fecha 23 de junio de 2014 la Diócesis de Terrasa inmatriculó a su favor la finca registral núm. 12.609, del Registro de la Propiedad de Granollers nº 2, al tomo 3.109, libro 318 y folio 110, incluyendo una porción de terreno de 539,79 m2 que constituye la Plaça Pau Surell, situada en la parte posterior de la Iglesia de Santa María de Caldes. Alega la actora que se trata de un bien de dominio público que se ha urbanizado y se mantiene a cargo del presupuesto municipal.
A la pretensión deducida se opone la demandada DIOCESIS DE TERRASSA quien sostiene que la finca de autos ha sido siempre de su propiedad, alegando que la porción de terreno objeto de reclamación fue durante muchos años el cementerio de la iglesia y que tras su desafectación la Diócesis consintió la utilización pública, tolerando el paso de personas por esa zona trasera de la parroquia. La demandada señala también que el Ayuntamiento conocía la inscripción del dominio a favor de la Diócesis y no ha mostrado su oposición hasta que ésta ha solicitado la expropiación por ministerio de la ley de la porción de terreno referida.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, estimando la demanda, declara el carácter de dominio público perteneciente al municipio de Caldes de Montbui de la superficie de 539,79 m2 integrados en la finca registral 12.609 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers y que constituye el espacio ocupado por la Plaza Surell y se acuerda la cancelación de la inscripción de inmatriculación del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers de fecha 23 de junio de 2014 que incluyó la mencionada superficie de 539,79 m2, acordando la inscripción registral de dicho terreno como de dominio público perteneciente al municipio de Caldes de Montbui. La sentencia, atendiendo a que el terreno discutido es pública y pacíficamente conocido como Plaza Pau Sorell, al menos desde 1952, acude al art. 344 CC del que se deriva una presunción de titularidad pública de la plaza, cuando menos desde esa fecha cierta, y concluye que la Diócesis de Terrassa no ha acreditado la posesión o titularidad inmemorial que invoca por cuanto, si bien en el lugar existió un cementerio eclesiástico que se trasladó a finales del siglo XIX, el terreno es desde entonces un espacio público. Razona el Juzgador de instancia ' Pero en la memoria de los vivos, según testificaron dos vecinos de la población, de ese pasado histórico apenas se conocieron vestigios; siendo ya un espacio público en el que jugaban los niños a principios del siglo XX. También se constató por el perito municipal que, en el año 1900, operaba en el lugar el libre acceso de los transeúntes a un lavadero de aguas caldas.
Es decir, durante más de un siglo el terreno habría tenido un uso público para todos los vecinos. O si se prefiere, la Diócesis habría renunciado a sus derechos originarios en el lugar, lo que descarta que se pueda asumir la tesis de la titularidad y posesión inmemorial del terreno por la parte demandada'.
Frente a dicha resolución se alza la demandada DIOCESIS DE TERRASSA que recurre en apelación denunciando error en la valoración de los hechos, error de derecho por aplicación impropia del art. 344 CC y extralimitación del fallo. La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-La acción declarativa de dominio tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Y para su éxito se exige la concurrencia de dos requisitos: 1) título legítimo de dominio en el demandante, en su sentido de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice; y 2) identificación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende. A diferencia de la acción reivindicatoria, no se exige que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa.
La STS de 19 de julio de 2012 dice que 'la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación'.
Y la STS de 19 de julio de 2005 señala que ' La acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de Noviembre de 1994 , citada en la de 18 de Julio de 1997 y en la de 5 de Febrero de 1999 , según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoza de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho'.'
TERCERO.-La recurrente aduce que la sentencia impugnada declara probado que la porción de finca controvertida fue el cementerio eclesiástico, de lo que deduce que una valoración correcta de la prueba debería llevar a concluir como probada una situación de posesión de la Diócesis anterior al uso público. Según la apelante, esta posesión anterior a la de la actora impide una consideración automática del bien como de dominio público y conlleva la necesidad de que el Ayuntamiento invoque un título de adquisición o cuanto menos una hipotética usucapión, que la actora no hace valer. La Diócesis afirma que en el presente caso hay una ausencia absoluta de título de dominio ni de procedimiento administrativo reglado de adquisición del bien reclamado por parte del Ayuntamiento.
La demandada reprocha a la sentencia que ésta acuda al art. 344 del Código Civil porque este precepto no regula los modos de adquirir la propiedad sino que clasifica los bienes por la persona a la que pertenece, pero no otorga a una persona jurídico-publica concreta la titularidad de un bien determinado por el simple hecho de su uso público. Alega también que, después del traslado del cementerio, la Diócesis ha permitido el uso público de esa porción de terreno sin que esta tolerancia deba comprometer su derecho de propiedad sobre el mismo.
En definitiva, la recurrente sostiene que la propiedad de una finca no puede otorgarse contra tabulasmediante una sentencia, sin que la misma fije y declare probados un modo y una causa de adquisición de esa propiedad, que pueda contradecir la titularidad registral. Y añade que el dominio inscrito del conjunto parroquial viene reforzado por un uso histórico evidente y por la posesión inmemorial de la Iglesia, muy anteriores del uso público de la porción reclamada por la actora.
CUARTO.-Como acertadamente señala el Juez de instancia, la controversia radica en dilucidar si el espacio litigioso es un bien inmueble de dominio público o un bien privado perteneciente a la Diócesis demandada, concluyendo la sentencia que dicho espacio, que constituye la Plaza Pau Sorell, pertenece al municipio de Caldes de Montbui.
Y la Sala coincide con tal conclusión tras revisar nuevamente todo el material probatorio y visionar la grabación del acto del juicio.
Principiaremos por recordar que la propiedad puede acreditarse no sólo documentalmente sino también a través de otros medios de prueba, siendo constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que el término técnico de título de dominiono equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical, puntualizándose que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito, pudiendo fundarse la propiedad en la posesión continuada por el tiempo necesario para usucapir, sin necesidad de aportar el título constitutivo de dominio ( STSJ Navarra 30 de junio de 2010).
En el caso enjuiciado, ni actora ni demandada justifican documentalmente el derecho de propiedad que afirman ostentar. Es verdad que la Diócesis de Terrassa inscribió en el año 2014 a su nombre la finca nº 12.609 de la que forma parte integrante la porción de terreno que es la Plaza Pau Surell, pero no es menos cierto que dicha inscripción se practicó al amparo de lo previsto en el artículo 206 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El art. 206 LH expresa que ' El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios organizados que forman parte de la estructura pública de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos'. Se trata de un procedimiento excepcional únicamente aplicable cuando no existe título escrito de dominio que permita la inmatriculación de la finca. En rigor, es un modo privilegiado de acceso al Registro que puede resultar peligroso en tanto puede originar supuestos de doble inmatriculación o incluso de genuino despojo. La propia legislación hipotecaria trata esta forma excepcional de inmatriculación con prevención y por ello el art. 207 establece que las inscripciones practicadas con arreglo a lo establecido en el art. 206 no surtirán efectos frente a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha. Ello es así porque desde un punto de vista de la fe pública registral no puede prescindirse en su interpretación de la explicación sistemática que impone el art. 34 LH, en virtud del cual para que aquella opere es preciso adquirir de forma onerosa del titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate. En este sentido se pronunció la STS de 21 de enero de 1992 al analizar el contenido del art. 207 LH en relación a las inmatriculaciones obtenidas por la vía del art. 205 LH (y lo mismo vale para el art. 206), declarando que 'como dice esa doctrina científica, el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los demandados son los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas del puro Derecho civil, que es lo que con acierto han hecho los juzgadores de instancia, sin que sea factible a los recurrentes ampararse en supuesta condición de protegidos hipotecariamente frente a la demandante'.En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2001 y 19 de julio de 2005.
En conclusión, y en cuanto a los efectos que produce la inscripción por la vía prevista en el art. 206 LH, cabe señalar que la inscripción registral practicada per se no es constitutiva del derecho de dominio (excepción hecha de la relativa a la hipoteca), ni, por tanto, crea, modifica o extingue derecho alguno, sino que se limita a darle publicidad y una especial protección jurídica. Así lo declara la STS de 7 de diciembre de 1988 al recordar que ' la inscripción no es un modo de adquirir sino de asegurar los derechos adquiridos, según la vieja doctrina iniciada ya en Sentencias de 26-X-1899 , 9-X-1929 y mantenida en la actualidad. Por ello es preciso analizar si el derecho inscrito existía en la forma que consta en el asiento discutido (...)'.
Así pues, aunque la Diócesis de Terrassa pueda, en cuanto inmatriculante de la finca litigiosa, verse protegida por el art. 38 LH frente al demandante, pues han transcurrido los dos años previstos en el art. 207 LH, esta eficacia deberá ceder ante realidades extrarregistrales que la contradigan. Si en general la inscripción en el Registro sienta simplemente una presunción 'iuris tantum' a favor de quien la practicó, en estos supuestos en los que se lleva a cabo sin aportar el título, sustituyéndolo por una certificación, con más razón.
Como decíamos, ninguno de los litigantes exhibe un título dominical sobre la porción de terreno objeto de controversia. Y no podemos desconocer que esa superficie de terreno constituye la plaza Pau Sorell. El artículo 344 del Código Civil considera como bienes de dominio público las plazas y caminos. Por tanto, en principio, se sienta a favor del Ayuntamiento una presunción de titularidad sobre el espacio destinado a plaza.
Atendida esta ausencia de justificación documental de la que resulte claramente quién adquirió el dominio y atendida también esta doble presunción iuris tantum a favor tanto del Ayuntamiento, por el carácter de la plaza como bien de dominio público, como de la Diócesis, por la inscripción registral a su nombre, resulta fundamental determinar quién ha realizado actos dominicales, esto es, quién se ha venido comportando como dueño realizando sobre la porción de terreno actos propios de un propietario.
Y la prueba evidencia que únicamente el Ayuntamiento ha actuado sobre la porción controvertida como un auténtico dueño. Es un hecho incontrovertido que el Ayuntamiento urbanizó la parcela en el año 1955, aunque ya antes de esa fecha la mencionada porción de terreno era destinada a uso público, sirviendo de paso a los peatones desde tiempo inmemorial. En el año 1955, se inauguró la plaza Pau Surell después de que fuera urbanizada por el consistorio con cargo a la hacienda municipal según resulta de la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento de Caldas de Montbui (documento nº 7 de la demanda), procediendo a la pavimentación, alumbrado e instalación de mobiliario urbano. Y en el año 2011 el Ayuntamiento, nuevamente, llevó a cabo obras de restauración y mejora de la plaza, también con cargo al presupuesto municipal. Frente a ello, la parte demandada no ha probado que por su parte se haya realizado durante todos estos años ningún acto de dominio sobre la parcela de terreno objeto de controversia.
La recurrente funda su recurso básicamente en la alegación de que ha existido una posesión de la demandada anterior a la de la actora pues en el terreno hubo un cementerio y razona que ' ante la posesión previa de la aquí recurrente sobre el terreno, por ser el cementerio propiedad de la Iglesia de Santa María, el simple uso público posterior tolerado por la Iglesia Católica no puede constituir título suficiente de dominio y menos cuando la actora no ha invocado usucapión alguna' y añade que 'como quiera que antes de plaza, el terreno era cementerio eclesiástico, y estando en todo caso ante una hipotética adquisición que sólo pudiere haber sido derivativa, la acreditación de que la actora adquirió el dominio en otro tiempo y la presunción de que no se ha perdido, no queda probado en la sentencia de instancia'. Pero el argumento no puede ser atendido. En primer lugar, porque la demandada se arroga un derecho de propiedad sobre el cementerio que en absoluto ha acreditado; que el terreno estuviera destinado a cementerio no significa que fuera propiedad de la Iglesia, siendo precisamente ese derecho de propiedad o titularidad dominical lo que se discute en este procedimiento. En segundo lugar, tampoco podemos aceptar las alegaciones relativas a la tolerancia que hace la demandada cuando afirma que permitió el uso público de la plaza; no puede considerarse como mera tolerancia el permitir la ocupación del terreno en la forma en que se ha hecho. Tolerancia es permitir el paso, pero nunca el admitir sin protesta obras como las ejecutadas que alteran la configuración del terreno, no constando que por parte de la Diócesis se objetara la realización de las obras de urbanización no obstante su envergadura. No parece razonable pensar que la demandada, de haber sido realmente propietaria del terreno, hubiera permitido que éste se convirtiera en una plaza pública sin formular ninguna objeción.
En definitiva, a falta de título de dominio, ya que ninguna de las partes lo ostenta, consideramos justificado presumir que es propietario quien se ha comportado como tal incluso delante de quien ahora pretende ahora serlo. La prueba de presunciones, regulada en el art. 386 LEC, se basa en tres elementos: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo ente ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido por las reglas de la sana crítica. De tal forma que el enlace preciso y directo a que hace referencia el citado art. 386 consiste en la conexión, coherencia o congruencia entre los dos hechos (base y deducido), de suerte que el conocimiento de uno nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro. En nuestro caso, el hecho demostrado es que el terreno discutido es una plaza pública que ha sido urbanizada por el Ayuntamiento con cargo al presupuesto municipal y que es mantenida por el consistorio; el hecho que se trata de deducir es determinar quién ostenta la propiedad de dicho terreno; y las reglas de la lógica y la sana crítica nos llevan a concluir que quien ha asumido los costes de urbanización y el mantenimiento de la plaza desde hace más de 60 años es su propietario, frente a quien ha visto como esas obras se ejecutaban a lo largo del tiempo sin formular nunca objeción alguna. Todo lo cual nos lleva a confirmar la conclusión de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La demandada denuncia la extralimitación del fallo de la sentencia alegando que, no obstante resolver una acción declarativa de dominio sobre una porción de 539,79 m2 de la finca registral nº 12.609, que tiene una cabida total de 2.860 m2, acuerda la cancelación de la inscripción de la inmatriculación de la referida finca 12.609. Según la recurrente, el fallo sólo podría disponer una rectificación de la inscripción registral, pero nunca su cancelación total.
Tampoco este motivo puede prosperar.
En contra de lo afirmado por la recurrente, la sentencia no ordena la cancelación total de la inscripción, sino sólo su rectificación. Así, en el último párrafo del fundamento quinto dice ' en consecuencia, debe estimarse la demanda de la parte actora, siendo también procedente la rectificación registral que se solicita acumuladamente'. Y en el fallo 'se acuerda la cancelación de la inscripción de inmatriculación del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers de fecha 23 de junio de 2014 que incluyó la mencionada superficie de 539,79 metros cuadrados y se acuerda la inscripción registral de dicho terreno como de dominio público perteneciente al municipio CALDES DE MONTBUI'. Es, pues, evidente que el pronunciamiento judicial se refiere únicamente a la porción de terreno de 539,79 m2 objeto de controversia y no afecta al resto de la finca registral nº 12.609 ni a la inscripción de la misma a nombre de la Diócesis de Terrassa.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la DIOCESIS DE TERRASSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 15 de noviembre de 2018 en Juicio Ordinario núm. 397/2018, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
