Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 738/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101467

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16737

Núm. Roj: SAP M 16737:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0188770

Rollo de apelación nº 738/2018

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid

Autos de origen: 121/2017

Parte apelante:D. Hernan

Procurador/a: Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara

Letrado: D. Hernan

Parte apelada:DIMALCO, S.A.

Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña

Letrado/a: Dª Patricia Baladrón García

SENTENCIA Nº 594/2019

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 738/2018, los autos del procedimiento nº 121/2017, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 28 de enero de 2017 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de DIMALCO, S.A. contra D. Hernan, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas(sic) a abonar a mi mandante:

1. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.819,86 euros).

2. Asímismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses contra la empresa GUARDA Y CUSTODIA SERVICIOS LEGALES SL en el procedimiento verbal nº 741/2014, así como su posterior ETJ 177/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DIMALCO, S.A. frente a D. Hernan, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades:

1) La cantidad de 4.819,86 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2) Las cantidades que se devenguen con posterioridad contra la empresa GUARDA Y CUSTODIA SERVICIOS LEGALES, S.L., en concepto de intereses en el juicio verbal 741/201 y su posterior ejecución de título judicial número 177/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid .

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, D. Hernan interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 5 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por DIMALCO, S.A. ('DIMALCO' en lo sucesivo) contra el administrador de GUARDA Y CUSTODIA SERVICIOS LEGALES, S.L. ('GUARDIA Y CUSTODIA' en adelante), D. Hernan, en reclamación de la suma a cuyo pago fue condenada GUARDA Y CUSTODIA en el procedimiento de juicio verbal que contra dicha entidad promovió DIMALCO ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid (3.245,51 euros), el importe en que fueron tasadas las costas (1.574,35 euros) y los intereses que se devengasen en dicho procedimiento y en el promovido para la ejecución de la sentencia dictada.

2.- Contra el Sr. Hernan se ejercitan acumuladas la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

3.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia en la que, acogiendo las dos acciones ejercitadas, se estima íntegramente la demanda.

4.- Disconforme con lo así decidido, el Sr. Sr. Hernan apeló. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso.

II. SOBRE LA EXISTENCIA DE LITISPENDENCIA

5.- El Sr. Hernan reitera en esta segunda instancia sus alegatos de litispendencia. Como sustento de su posición, la parte aduce que aún no ha finalizado el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento entablado por DIMALCO contra GUARDA Y CUSTODIA ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, enfatizando que no se ha hecho exacción de todos los bienes de la ejecutada, ni se ha declarado la insolvencia de la misma.

6.- Tal discurso revela evidentes deficiencias de técnica jurídica. La excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada, de manera que, dictada sentencia firme en aquel procedimiento del que se hace derivar, habría de ser la cosa juzgada y no la litispendencia la que habría de operar. En todo caso, la litispendencia requiere para su apreciación la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir característica de la cosa juzgada, que aquí no concurriría.

7.- No cabe confundir litispendencia o cosa juzgada con la imposibilidad de cobro por duplicado, como puro efecto material de la ejecución de la sentencia recaída en otro procedimiento, que es a lo que, en definitiva, parecen apuntar los descargos del apelante.

III. SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

8.- Bajo este encabezamiento, la parte recurrente critica aquella parte de la sentencia impugnada en que, tras afirmar que el sustrato fáctico del juicio de responsabilidad en que se sustenta la acción de responsabilidad por deudas ha de quedar terminante probado en todos sus extremos y que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), añade que, por la particular índole de la controversia se impone una valoración amplia de los indicios generales de prueba que el demandante pudiera aportar, en línea con lo establecido en el artículo 217.7 LEC. El apelante considera que tal apreciación supone una exención parcial de la exigencia que para la contraparte deriva del artículo 217.2 LEC, mantiene que la carga de la prueba no le corresponde a él y relativiza el valor probatorio de la documental aportada por la promotora del expediente a la luz de los estándares de prueba establecidos en la primera parte del discurso del juzgador de primera instancia.

9.- La tacha que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada resulta infundada. Así se desprende de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:3689 ), que citamos a título de botón de muestra, al pronunciarse en los siguientes términos:

'SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Alcance y significado de la carga de la prueba. La veracidad no es predicable de las opiniones.

1.-La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

Así ha sido declarado en esta sala en sentencias anteriores, como las núm. 244/2013, de 18 de abril , 434/2013, de 12 de junio , 529/2013 de 24 de julio , y 144/2014, de 13 de marzo , entre otras'.

IV. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS PRECISOS PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

10.- A combatir el juicio de la sentencia impugnada concluyendo que concurren los elementos precisos para afirmar la responsabilidad del aquí recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 367 LSC se dedica el apartado tercero del recurso.

11.- La primera tarea que se impone en este punto es desbrozar convenientemente el discurso del apelante, en tanto que incide en extremos ajenos al régimen de responsabilidad que nos ocupa. Cabe recordar a este respecto que el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 367 LSC se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento por parte del administrador social de la obligación que se le impone, ante la concurrencia de determinadas causas de disolución, de llevar a cabo las actuaciones que le incumben para la disolución o la declaración de concurso, en los plazos que allí se le señalan, deviniendo sin más en tal tesitura el administrador responsable solidario por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. De este modo, los descargos relativos a la necesidad de establecer la existencia de un nexo causal entre un proceder eventualmente indebido del apelante y el daño de la promotora del expediente consistente en la falta de cobro de su crédito, que constituyen la columna vertebral del discurso del Sr. Hernan, están fuera de lugar, pues nos remiten a un régimen de responsabilidad distinto, el consagrado en el artículo 241 LSC . Correlativamente, ninguna virtualidad cabe reconocer a las citas de jurisprudencia que contiene el recurso, pues versan sobre este otro régimen de responsabilidad.

12.- Centrándonos en aquellos aspectos del argumentario del Sr. Hernan que pudieran tener alguna incidencia en la valoración sobre la corrección del juicio que se combate, debemos salir al paso de la afirmación de que en la sentencia no se señala cuál sea la causa de disolución concurrente. Contrariamente a lo que se nos dice, la sentencia identifica con nitidez la causa en cuestión, al señalar como tal la contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, en la redacción resultante de la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto (pérdidas cualificadas).

13.- Descartado lo anterior, lo que alega el Sr. Hernan es que la falta de depósito de las cuentas anuales no figura en la relación de las causas de disolución recogidas en la norma. Al argumentar de esta forma, se está prescindiendo de lo que realmente se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia. Lo que se hace en la sentencia es utilizar la falta de depósito de las cuentas ya desde el ejercicio del año 2011 en que se constituyó GUARDIA Y CUSTODIA como hecho base para, en conjunción con la fecha de la deuda objeto de reclamación (2013), establecer como hecho presunto que la sociedad presentaba un fondo de maniobra negativo ya en tal fecha y, con fundamento en todo ello, establecer, con acierto o sin él, que la referida sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución indicada con anterioridad a contraerse la deuda social que aquí nos ocupa. El recurso no ataca la corrección de tal análisis, focalizándose únicamente en que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye causa de disolución, y este tribunal no puede suplir tal carencia sin menoscabar los derechos de la parte contraria.

14.- Otro argumento recurrente del apelante es que en el marco del procedimiento de ejecución de la sentencia contra GUARDA Y CUSTODIA obtenida por DIMALCO se ofrecieron bienes suficientes para cubrir la deuda. En acreditación de tal extremo, se aporta la primera página del escrito presentado en el procedimiento de referencia señalando bienes con que hacer frente a las cantidades por las que se había despachado ejecución (f. 175). Tales alegatos resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan. Como antes quedó apuntado, la incidencia de los hechos a los que el apelante hace referencia habría de calibrarse, en su caso, en otro plano, el de la evitación de un doble pago. En cualquier caso, no podemos dejar de observar que ninguna prueba se ha aportado de la existencia y suficiencia de los bienes ofrecido, lo que a su vez impide valorar la conducta desde la perspectiva de la existencia de una 'acción significativa para evitar el daño', sobre la que se ha asentado aquella doctrina jurisprudencial que admite la exoneración de responsabilidad en circunstancias excepcionales.

15.- Del análisis que precede se desprende que el recurso ha de ser desestimado.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

16.- La suerte del recurso determina que las costas generadas por el recurso hayan de ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 en el expediente con número de registro 121/2017.

2.- Condenar a D. Hernan al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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