Sentencia Civil Nº 595/20...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Civil Nº 595/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 83/2007 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 595/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100316

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00595/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 83/07

JDO. 1ª INST. Nº 2 DE ALCOBENDAS

AUTOS Nº 65/06 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

DEMANDADO/APELANTE: D. Cristobal

PROCURADOR: Dª SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 595

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 65/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/07, en los que aparece como demandante-apelada la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y como demandado-apelante D. Cristobal representado por el Procurador Dª Sara Martínez Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. contra DON Cristobal , debo de condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.093,86 Euros) de principal, intereses legales devengados por dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero, desde el día 1-2-06 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago de lo adeudado se verán incrementados en dos puntos. Condenándose igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cristobal se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Alcobendas en los autos de Juicio Ordinario nº 65/06, por la que se estimaba la demanda presentada por Reale Autos y Seguros Generales S.A., por los daños ocasionados en el local y la mercancía de la mercería de Dña. Lina asegurada por la actora valorados en la cantidad de 13.093,86.-€, por la rotura del termo calentador del piso propiedad del demandado. Alega que procedía la intervención provocada que solicitó de Dña. Fátima arrendataria de la vivienda en la que se rompió el calentador, ya que la responsabilidad de los daños no cabe imputárselos al propietario al estar la vivienda en perfecto estado al alquilarla y no haberle comunicado la mencionada arrendataria que el calentador estuviera en mal estado, existe por tanto en su opinión una falta de legitimación pasiva ad causam, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida.

Al recurso se opuso la representación procesal de Reale Autos Seguros Generales S.A., que solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda es la correspondiente al derecho de subrogación previsto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en base a la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1902 y ss del C.c ., por los daños que se han acreditado mediante prueba suficiente y que no se han discutido por el demandado. Como tampoco son hechos controvertidos que D. Cristobal , es el propietario del piso en el que estaba el termo calentador cuya rotura produjo los daños cuyo importe fueron abonados por la entidad actora a su asegurada Dña. Lina . Dicho piso estaba ocupado por Dña. Fátima que lo tenía arrendado desde marzo del año 2000, contrato en el que declaró que lo recibía a su entera satisfacción y que se comprometía a contratar una póliza de seguros que cubriera los posibles daños que pudieran recaer sobre el piso arrendado o los que se pudieran causar a terceras personas, obligación que incumplió.

TERCERO.- Insiste la parte actora en la necesidad de haber llamado al procedimiento a la arrendataria de la vivienda. Esta cuestión, no obstante, ha sido resuelta por el Juzgado de instancia correctamente, en dos ocasiones. La intervención provocada de terceros, según reza el artículo 14 de la LEC , sólo es posible en los casos en que la ley lo permita. Limitada la intervención provocada a esos supuestos en que "la ley" permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, como se colige del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 14 de la Ley Procesal , obviamente sólo es posible tal intervención en los casos tasados en la legislación sustantiva, cual sucede por ejemplo en el de los artículos 511 y 1559 del C.c ., en los que es posible la llamada del nudo propietario por el usufructuario, o del propietario, por el arrendatario, el de los coherederos en el artículo 1084 , o en el más emblemático del saneamiento por evicción, que supone la obligación del vendedor de defender la cosa vendida en el proceso o de sanearla cuando es ineficaz su defensa (artículo 1475 y ss del propio Código ), casos entre los que no se encuentra el supuesto aquí contemplado, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la L.C.S . el pago por la asegurada de los daños produce su subrogación ocupando frente al responsable la posición de su asegurado de tal subrogación por lo que deriva sin ningún género de duda su legitimación para reclamar el importe del causante de los mismos.

El art. 1902 del Código civil base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelada, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el Tribunal Supremo, entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998 , para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .

Así la STS de 9 de marzo de 1995 , entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S.T.S. de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, de 23 de noviembre de 1991, y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la S.T.S. de 2 de abril de 1996, que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y de 29 de mayo de 1995.

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente la S.T.S. de 12 de noviembre de 1993 aclaró que si no hay acción y omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

b).- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c).- Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

QUINTO.- No cabe duda que el demandado es propietario de la vivienda donde se ocasionó el daño. El hecho de que dicha vivienda estuviera arrendada en nada excluye su responsabilidad frente a la actora. De acuerdo con lo previsto en el art. 9.1.B de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de cada propietario mantener en buen estado de conservación su piso en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas que debe responder. Esta Sala comparte íntegramente el razonamiento del Juez de Instancia, ya que hay elementos suficientes que permiten deducir que era obligación del demandado o la reparación o la reposición del termo ocasionador del suceso, que en principio es un elemento fijo e imprescindible de la vivienda y no responde al concepto de las averías menores que correspondería abonar al arrendatario, y que su deterioro normalmente no está dentro de los que asegura una compañía, por lo que no nos cabe duda que dicha responsabilidad es del propietario, ahora bien, en el supuesto de que la rotura se haya producido por mal uso del inquilino puede reclamárselo a éste.

Es jurisprudencia pacífica que el propietario no ocupante de un piso de su propiedad por tenerlo arrendado no se libera de su obligación de velar por la buena conservación del mismo y sus instalaciones, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario nº 65/06, confirmándola. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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