Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 595/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3268/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 595/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100593
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00595/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600550
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003268 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2006
APELANTE: UPONOR S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A , FONPECA S.L.
Procurador/a: JAVIER SOAJE RENARD, LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Letrado/a: RUFO MARTINEZ DE PAZ, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA-PAZ PEREIRA
APELADO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 N. NUM001 , Jorge , VITALICIO SEGUROS
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, EMILIO ALVAREZ PAZOS
Letrado/a: NATALIA LAGO LOPEZ, Mª ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.595/09
En Vigo, a once de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003268 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: "UPONOR S.A.", representado por el procurador D. JAVIER SOAJE RENARD y asistido del letrado D. RUFO MARTINEZ DE PAZ; apelados-IMPUGNANTES: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A Y FONPECA S.L., REPRESENTADOS POR EL Procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA y asistidos del Letrado Dª MARÍA GARCÍA PAZ PEREIRA y, apelados-DEMANDANTES: D. Jorge y "VITALICIO SEGUROS" representados por el procurador D. EMILIO ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado Dª Mª ANGELES FERNANDEZ GUISANDE; y apelado-DEMANDADO:"COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 ", representada por el Procurador DOÑA MARÍA JESÚS NOGUEIRA FOS y asistida del Letrado DOÑA NATALIA LAGO LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 29-01-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 79/2006, por el Procurador Don Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de Don Jorge y la entidad aseguradora " VITALICIO SEGUROS, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION001 nº NUM001 de Vigo, la aseguradora "CATALANA OCCIDENTE S.A.", y contra las entidades "FONPECA SL" y "UPONOR HISPANIA, S.A.U", sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a "CATALANA OCCIDENTE S.A.", "FONPECA, S.L." y "UPONOR HISPANIA, S.A.U." a abonar solidariamente a "VITALICIO SEGUROS, S.A." la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CENTIMOS (1.979,06 euros) y a Don Jorge la suma de MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS(1.099,12 euros) incrementada para la aseguradora demandada con los intereses del art. 20 LCS , debiendo tenerse en cuenta la franquicia de un 10% con un mínimo de 600 euros asumida por "FONPECA, S.L." frente a su aseguradora, con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas a la parte actora, y debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION001 nº NUM001 de Vigo de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas a esta codemandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Javier Soaje Renard, en nombre y representación de UPONOR S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria e impugnación por el Procurador Don Luis Cesar Torres Goberna en nombre y representación de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A." Y "FONPECA S.L.".
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 9-12-09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de "Uponor Hispania S. A.".
1. En relación con las cuestiones suscitadas en dicho recurso, debe precisarse:
a) Que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la demanda debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que la petición del actor prospere siendo su alegación carga que recae sobre el actor, en virtud del principio de aportación de parte que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Tales hechos necesarios afectan a tres aspectos distintos: la existencia del derecho que el demandante afirma, la legitimación de las partes y el interés en accionar solicitando la intervención de los órganos judiciales, para que el actor no sufra un daño. El primero de ellos se refiere al concepto de causa de pedir que puede definirse como la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Por lo tanto, en la demanda basta describir, pero a su vez es imprescindible, los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, no siendo menester que se amplíe el relato a la multitud de hechos accesorios, circunstanciales o periféricos que normalmente acompañan a los hechos constitutivos, sin embargo tampoco significa que aquéllos no tengan interés en el proceso y, lo tendrán, en la medida que sirvan para acreditar la realidad de los extremos básicos aducidos, de ahí que puedan alegarse más tarde en función del rumbo que tome la controversia y que sobre ellos pueda, asimismo, desplegarse la actividad probatoria.
b) Que, respecto a la alteración de la causa petendi, es asimismo doctrina jurisprudencial conocida la expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 2008 , a cuyo tenor: "Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002, 25 abril 2005 y 25 abril 2006 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras»".
2. La presente litis se inicia por demanda que la entidad aseguradora actora dirige frente a "Fonpeca S. L.", "Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 núm. NUM001 " y "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". En ella se reclama el importe de reparación de unos determinados daños producidos por filtraciones de agua, que tienen su origen "en un escape localizado y mal reparado por la entidad jurídica Fontepa S. L., en el cuadro de contadores de la Comunidad demandada", invocando, como soporte jurídico el art. 1902 y siguientes del Código Civil .
Las codemandadas vinieron a invocar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debía llamarse al proceso a la entidad "Uponor Hispania S.A." en su calidad de fabricante de las piezas - que afirman defectuosas - empleadas en la obra reparadora y ello pese a advertir previamente que "en ningún caso procedería hablar de solidaridad entre Fonpeca S. L. y la fabricante de las piezas defectuosas, entre las que no existe ningún tipo de relación, no guardando la más mínima conexión la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, con la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos".
El actor vino a aceptar, desde luego erróneamente (en la medida en que, la tutela jurisdiccional solicitada podría hacerse efectiva frente a los sujetos primeramente llamados - art. 12. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sin que en ningún caso la resolución que en definitiva se dictare pudiere afectar, cualquiera que fuere su contenido, a la entidad posteriormente llamada a integrar la relación procesal), la denunciada defectuosa constitución de la litis, presentado escrito en el que, manteniendo los términos de la demanda inicial, amplió la misma frente a "Uponor Hispania S. A.", a fin de que fuera "condenada de forma directa y solidaria junto con los demandados iniciales". Y sin que, considerándose infundadamente procedente el litisconsorcio por el tribunal de instancia, que concedió plazo para la presentación de la demanda ampliada al litisconsorte, hubiere añadido el actor "aquellas otras alegaciones imprescindibles para justificar las pretensiones frente al nuevo demandado" (arg. art. 420. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En definitiva, ninguna razón de pedir diversa o complementaria se introdujo (evidentemente no puede tenerse por tal, una simple referencia a un "comentario" de un perito, sobre un posible factor etiológico alternativo) en relación con la identificación e individualización de la pretensión ahora deducida frente al nuevo litisconsorte, de suerte que el relato histórico, como elemento objetivo de la causa petendi, venía a configurarse, exclusivamente, en torno al dato relevante de "un escape localizado y mal reparado por la entidad jurídica Fontepa S. L., en el cuadro de contadores de la Comunidad demandada", porque ningún alegato se formalizó, ni en relación con eventuales defectos de las piezas utilizadas en la reparación, ni en torno a la condición de fabricante de la entidad demandada ex novo y sin que esa omisión, pudiera, obviamente, ser integrada a partir de datos o alegatos recogidos por los codemandados en los escritos de contestación a la demanda.
La sentencia de instancia, que evidentemente no podía fundar la condena de la codemandada "Uponor Hispania S. A." en la imputación de un comportamiento culposo o negligente en relación con una reparación en la que no había intervenido, sustentó al misma, en su calidad de fabricante de las piezas utilizadas en la reparación, de modo que, al no poder afirmar probatoriamente que las mismas adolecieren de algún defecto de fabricación, hubo de acudir a un inexistente vínculo de solidaridad. Incurrió por ello en una clara alteración de la causa petendi y, por consiguiente, en incongruencia, al dar cobijo a la pretensión ejercitada acudiendo a un hecho constitutivo básico sustancialmente diverso y desconocido en la demanda.
3. En cualquier caso y aún haciendo abstracción de lo anterior, claro es que, inexistente cualquier posible nexo de solidaridad, no ha venido a acreditarse, habida cuenta del carácter absolutamente contradictorio e irreductible de los informes periciales aportados a litis, la existencia de vicios o deficiencias de fabricación de las piezas utilizadas en la reparación, que permitieran afirmar la existencia del necesario vínculo de causalidad entre esos sedicentes defectos y el daño efectivamente ocasionado y que es objeto de reclamación.
SEGUNDO.- Recurso, por vía de impugnación, de la entidad "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Fonpeca S. L.".
Como atinadamente afirma la sentencia de instancia, que los daños producidos en el local del actor, asegurado en la compañía aseguradora también demandante, son consecuencia de una defectuosa reparación efectuada en el cuadro de contadores de la Comunidad de Propietarios codemandada, es hecho que, además de plenamente acreditado, está aceptado por las partes. Consecuentemente la responsabilidad de la empresa que asume y lleva a ejecución la obra restauradora de modo deficiente (en la medida en que produce daños) es innegable.
Y, sin duda por admitirlo así, la empresa de fontanería que interviene y su compañía aseguradora, ambas condenadas en la sentencia, limitan el contenido impugnatorio de su recurso, a la invocación de un hecho excluyente de su responsabilidad, que no es otro que el atribuir la causa del siniestro a un defecto de fabricación de las piezas que se utilizaron. Claro es que la eficacia exoneratoria de responsabilidad que conlleva tal hecho, está condicionada a la prueba cumplida y terminante de su realidad, correspondiendo la carga de tal probanza, en los términos del art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandada. Y, si ésta aportó, a tal efecto, un informe pericial sobre "estudio de posibles causas de rotura de unas roscas de conexión de tubería" confeccionado por la entidad "Aimen, Innovación y Tecnología" que corrobora tal versión, constan en autos, asimismo, otros dictámenes que claramente la contradicen o desvirtúan, de suerte que al faltar conocimientos de orden técnico o datos objetivos, que permitan conferir mayor valor a uno u otros de los informes contrapuestos, no cabe tener por acreditado que, efectivamente, nos hallemos ante un defecto de fabricación de las piezas y, en tal tesitura, cobra operatividad la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar, en cuanto a este extremo, la resolución impugnada.
TERCERO.- Costas procesales.
En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soaje Renard, en nombre y representación de la entidad "Uponor Hispania S. A." y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Fonpeca S. L.", contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma, en el sentido de absolver a la demandada "Uponor Hispania S. A." de los pedimentos deducidos frente a ella, con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia correspondientes a esta demandada.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por la entidad "Uponor Hispania S.A." y se imponen a "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Fonpeca S. L.", las correspondientes al promovido por las mismas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
