Sentencia Civil Nº 595/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 215/2010 de 20 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100590


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00595/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003525 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: Erica

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: ANTIBER DOS S.L._

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre repercusión de obras, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ANTIBE DOS S.L., representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Erica , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistido de la Letrada Dª María Isabel Torralba Berdion.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de los de Madrid, en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la mercantil ANTIBE DOS S.L., contra Dª Erica , representada por la Procuradora Dª Mónica Jiménez Mesia y, por ello, DECLARO la procedencia de la repercusión a la arrendataria demandada y por el concepto de obras, en relación con la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 . De la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Madrid, de la suma de 195,03 euros al mes con efectos desde el mes de marzo de 2007 y por el plazo de DIEZ AÑOS. En consecuencia, CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la obligación del pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (195,03 euros) al mes, en concepto de repercusión de obras, con efectos desde el mes de marzo de 2007 y por plazo de DIEZ AÑOS.

Con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de abril de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de abril de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Erica , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por la mercantil ANTIBE DOS, S.L. contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase su obligación de pago de las obras repercutidas por el arrendador, en el importe de 195,03 €/mes, con el que subsidiariamente se determinase por el Juzgador a la vista de lo que se actuase en el procedimiento, todo ello en relación al arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 de la DIRECCION001 nº NUM004 de Madrid, con efectos desde el mes de marzo de 2007 y durante 10 años, basando su pretensión en las obras de rehabilitación del edificio satisfechas por la actora por importe de 184.346,69 €, cuyo 10% interesa repercutir a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de 30 abril 1970, y de la subrogación en el mismo de 21 septiembre 1992. Alega la parte apelante, en síntesis: falta de legitimación activa y litis consorcio activo necesario, caducidad, inaplicación del artículo 108.1 de la Ley De Arrendamientos Urbanos , error en el cálculo de la cantidad repercutida e indefensión causada por falta de pronunciamiento sobre todas las cuestiones suscitadas por la demandada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Comienza la recurrente alegando, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario que basa en el contenido de la propia escritura de compraventa aportada de contrario según la cual la mercantil demandante sólo adquirió el 34% de la finca mientras que el otro 66% fue adquirido por ANTIBE REHABILITACIÓN S.L.

Ante todo, se ha de rechazar la excepción de litisconsorcio activo necesario aplicando la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 26 de enero de 2009 y las que en ella se citan, según la cual dicha figura, como señala la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 , supone el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa "ad causam". Excepción procesal que tampoco resulta de aplicación al caso de autos, no sólo por el hecho de encontrarse en proceso de fusión ANTIBE DOS, S.L. y ANTIBE REHABILITACIÓN S.L. compartiendo un mismo administrado social, sino, fundamentalmente, por la jurisprudencia reiterada, entre otras, en la STS de 13 de diciembre de 2006 a cuyo tenor es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

Como siguiente motivo impugnatorio alega la recurrente, ex novo, la caducidad de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 101, 5ª y 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 considerando que la oposición de la demandada al aumento por obras pretendido por la actora se produjo el 23 de febrero de 2007 mientras que la demanda origen de estas actuaciones se presentó el 12 de junio siguiente transcurrido el plazo de tres meses aplicable al efecto.

Dicha alegación, además de constituir una cuestión nueva, necesariamente ha de relacionarse con los siguientes hechos:

1º.- El 25 de enero de 2007 la actora, por medio de su Letrado, notificó a la demandada la repercusión de las obras necesarias ejecutadas en la casa en proporción a la superficie de cada vivienda o local, a razón del 12% anual durante toda la vigencia del contrato por lo que, correspondían a la demandada 206,19 €/mensuales que se incorporarían a sus recibos desde el siguiente mes de marzo (folio 336).

2º. - A dicha notificación se opuso la ahora recurrente mediante carta de 23 de febrero siguiente impugnando no sólo el cálculo practicado atendiendo a los metros cuadrados de la vivienda alquilada, sino también el límite del 50% de la renta que resultaría aplicable a la hora de realizar la repercusión por obras según la Ley de Arrendamientos Urbanos y aplicar el 12% del capital invertido (folio 337).

3º.- Mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, el 5 de febrero de 2007, la actora notificó a la demandada la repercusión de las antedichas obras a razón del 10% anual durante 10 años, correspondiéndole la cantidad de 195,03 € que se incorporarían a sus recibos a partir del siguiente mes de marzo (folio 238).

4º.- En fecha 29 de mayo de 2007 la actora nuevamente se dirigió a la demandada aclarando la aplicación de la repercusión de obras notificada el 5 de febrero de 2007 a razón de 10% anual durante 10 años (actualizando IPC proyectado a cinco años) al no haberse opuesto a la contraparte en tiempo y forma (folio 242).

5º.- Desde el 1 de junio de 2007 la demandada ha incrementado su renta abonando, además de 227.15 € resultante de aplicar el IPC (2,7) a la renta (221,18 €), la parte que entendió le era exigible en concepto de repercusión de obras hasta alcanzar la suma de 355,03 € (folio 344 y siguientes).

6º.- El 26 de junio de 2007 se presentó la demanda origen de estas actuaciones.

La caducidad alegada no puede prosperar. No tanto por tratarse de una alegación nueva, en la medida que puede ser apreciada de oficio según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, en la STS de 18 de febrero de 2011 y las que en ella se citan, cuanto por no resultar de aplicación el artículo 101, en relación con el 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 1964), por las razones que a continuación se exponen.

Así, sin ignorar que la Disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 cuyo apartado A), bajo el epígrafe "régimen normativo aplicable", establece en su número 1 que "los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria", tampoco podemos desconocer la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 21 de mayo de 2009 y las que en ella se citan, en la que resolviendo un supuesto semejante al que nos ocupa, referido a un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en 1976, literalmente se declaraba:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) SEGUNDO .- El único motivo del recurso acusa la infracción del epígrafe 10.3 del apartado c) de la Disposición Transitoria segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , en concreto en cuanto a la aplicación del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; asimismo, indica que son hechos probados, y así han sido aceptados por las partes y las sentencias dictadas en el proceso, los siguientes: 1º, entre las partes litigantes, existe un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado con anterioridad a 1985, ya que en el año 1990, doña... , se subrogó, como parte arrendataria, en los derechos y obligaciones del primitivo contrato de arrendamiento fechado en 1976, en virtud de traspaso; 2º, en el edificio del que forma parte el local objeto del arrendamiento se ejecutaron obras de reparación necesarias; 3º, dichas obras se llevaron a cabo por acuerdo de los propietarios del edificio; 4º, la propiedad del local de negocio arrendado, decidió que la parte arrendataria, doña... , le abonase mediante repercusión mensual porcentual el importe total que había satisfecho, por dicho concepto, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera d) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que remite a la Disposición Transitoria Segunda apartado c) 10.3; y 5º, la parte arrendataria se opuso a la repercusión de las obras, por falta de derecho de la arrendataria, tanto por la forma como por el fondo; la recurrente entiende que a dichos antecedentes, no se puede aplicar el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 conforme al régimen jurídico siguiente: la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , relativa a "Los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985", establece en su apartado a) que el régimen normativo aplicable a estos contratos que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sobre el contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en dicha Disposición Transitoria; también, respecto al caso del debate, sobre la repercusión en el arrendatario del importe de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, aduce que la Disposición Transitoria tercera en su apartado d) 9 dispone: "Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley , y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la Disposición Transitoria segunda", y el epígrafe 10.3 de esta Disposición señala como un derecho del arrendador el poder repercutir en el arrendatario, el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes; y considera como normativa aplicable: el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , como regla general de no repercusión al arrendatario del importe de las obras de reparación necesarias para el uso convenido; el artículo 108 de dicha Ley , como excepción, aplicable sólo a los locales de negocio a los que se refiere el artículo 95 del mismo Cuerpo Legal , que son los contratos de arrendamientos vigentes al día de la entrada en vigor de la Ley de 1964 ; epígrafe 10.3 de la Disposición Transitoria segunda en su apartado c), por remisión de la Disposición Transitoria tercera , apartado d) como excepción ampliatoria a la ya establecida en el artículo 108, que se concreta a los supuestos en que concurran las reglas que en dicho epígrafe se establecen; en atención al espíritu y finalidad de la norma, dice que el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo es aplicable a aquellos contratos a que hace referencia dicho precepto, esto es, los indicados en el artículo 95, pues se reguló para los contratos anteriores al 1 de julio de 1964, donde las partes no tenían libertad de renta, tratando de equilibrar sus prestaciones, característica que ya no existía en los celebrados después de la entrada en vigor de la Ley de 1964, pues en su artículo 97 se liberalizó la determinación de la renta; en definitiva, argumenta que hasta la Ley de 1994, el artículo 108 se utilizó únicamente para aquellos contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 1964, por lo que, a "sensu contrario", no era de aplicación a los celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de esta última Ley; además, colige que con la Ley de 1994, se amplía la excepción para todos los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985 , en los que concurran los requisitos o reglas previstos en la normativa.

El motivo se estima.

El tema de fondo del asunto debatido se refiere a la determinación de si resulta repercutible a los arrendatarios el importe de las obras necesarias realizadas en el inmueble, a tenor de lo establecido en el apartado 10.3 de la letra c) de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , con relación a aquellos contratos que se hubieran celebrado en una fecha posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

La normativa expresada señala que el arrendador puede repercutir el importe de las obras de reparación necesarias en el arrendatario para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con otras reglas alternativas ofrecidas por la propia Disposición Transitoria.

La Disposición Transitoria segunda hace mención al sistema jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -sin diferenciar entre los anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la ley de 1964-, pero la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley se concreta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad al 9 de mayo de 1985.

La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , invocado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964, y no a los posteriores.

Por otra parte, el artículo 107 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 preveía que, con carácter general, las reparaciones necesarias a fin de conservar a vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serían de cargo del arrendador.

Esta sede ha sentado que la principal obligación del arrendador, después de poner al arrendatario en posesión de la cosa, es la de mantenerle en el goce pacífico de la misma, para lo cual deberá realizar cuantas reparaciones sean precisas.

La Sala Primera del Tribunal se ha pronunciado con relación a que, cuando la cuantía de la renta era especialmente baja, no cabía obligar al arrendador a soportar las obras necesarias, siendo que ello no pasaba de ser una excepción que no justifica el establecimiento de este régimen con mención a los arrendamientos con una renta de mercado, conforme acaecía con muchos de los posteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, o que la tendrían una vez efectuada la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria segunda ; en esta posición, la STS de 16 de mayo de 1995 ha argumentado que "Ha de analizarse, pues, si esas reparaciones son a cargo del arrendador, o si los arrendatarios deben satisfacer la compensación parcial fijada en el artículo 108 . La Audiencia entendió que son éstos los obligados, porque el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , resultó afectado por el artículo 1, número 2º, de la Ley de 1 de octubre de 1980 y el Real Decreto Ley de 12 de diciembre de 1980, que en su artículo 3 establece "que en tanto no se disponga lo contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1 de la Ley de 1 de octubre de 1980 , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o de locales de negocio". La palabra "todos" entiende que es referida tanto a los anteriores como a los posteriores a la entonces vigente Ley de Arrendamientos de 1964. En segundo lugar, dice la Audiencia de la Disposición Derogatoria de la Ley de 1 de octubre, que comprende a cuantas disposiciones se opongan a las medidas restrictivas de las elevaciones de renta acordadas por la coyuntura económica, y fueron éstas contempladas nuevamente en el Real Decreto Ley 15/1980, de 12 de diciembre, en el que se acordó que las revisiones legalmente autorizadas de rentas o por pacto expreso de las partes, no sufrieran elevaciones superiores al 90% de la variación del índice de precios al consumo. Y a continuación el artículo 3 declara "en tanto no se disponga lo contrario, continuara vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 46/1980 de 1 de octubre , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o locales de negocios". Estos preceptos deben entenderse solamente aplicables: a los contratos contemplados por el artículo 108 , el cual sólo se refiere a los relacionados en el artículo 95, pues así lo dice claramente el texto del artículo 108 , y este artículo 95 habla de las viviendas y locales de negocio, cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley (la de 1964 ); a los locales de negocio y viviendas comprendidas en el número 2 del artículo 6 de la Ley de 1964 (ninguno aplicable al caso). Pues bien, de su lectura se desprende que siendo a partir de la ley de 1964, por disposición expresa del artículo 97, libre la determinación de las rentas de viviendas y locales de negocio, en modo alguno le son aplicables unas normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente. La palabra "todos" en la que hace especial hincapié la sentencia de la Audiencia, no comprende a los contratos posteriores a la Ley de 1964 y, en consecuencia están mal interpretados los preceptos que señala el recurrente y aplicado indebidamente el artículo 108 , en su relación con el artículo 95 ; así como infringido por inaplicación el artículo 107 . Nada tiene que ver con el caso, ni la equidad ni la analogía que invoca la sentencia de instancia, como no sea para poner de manifiesto que la ley no permite adoptar la interpretación dada" .

En síntesis, la recién mencionada STS viene a declarar que el sentido del artículo 108 encuentra su contrapartida en el artículo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendrá lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administración Pública, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepción por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado...

El presente debate jurídico está referido a los gastos necesarios realizados en el inmueble arrendado para mantenerlo en adecuado estado de conservación o, según la expresión contenida en el numero segundo del artículo 1554 del Código Civil , "para conservarlo en estado de servir para el uso a que ha sido destinado", sin que se trate de mejoras realizadas en el inmueble. En este sentido, podemos diferenciar cuatro grandes grupos de arrendamientos de viviendas o locales de negocio: 1º, los concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; 2º, los celebrados entre esa fecha y el 9 de mayo de 1985; 3º, los perfeccionados entre el 9 de mayo de 1985 y la entrada en vigor de la actual ley de arrendamientos urbanos; y 4º, los posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.

En definitiva, el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas.

El equilibrio de prestaciones, que el artículo 108 representa, no es necesario en los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que liberalizaba la determinación de las rentas en su artículo 97 , ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

TERCERO .- Por lo explicado, al estimarse fundado el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- Esta Sala considera que cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberación de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por la Procuradora..., contra la sentencia dictada por...; y acordamos:

1º.- Casar la sentencia de la Audiencia Provincial en el particular recurrido.

2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización..."

Dicha doctrina jurisprudencial seguida por esta Audiencia Provincial, entre otras resoluciones, en sentencia dictada por su Sección 25ª en fecha 2 de noviembre de 2010 , resulta plenamente aplicable al caso de autos aun cuando se trate de un arrendamiento de vivienda en el que, según se ha expuesto, se suscita la aplicación del epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 a un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 30 de abril de 1970 en el que se subrogó la actual arrendataria con fecha 21 de septiembre de 1992, por lo que, de conformidad con la antedicha doctrina, que este Tribunal acata aunque sea de distinto parecer, se está en el caso de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda origen de estas actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan en la misma.

Únicamente, en cuanto apreciamos la concurrencia de dudas de derecho que han permitido a otros tribunales - sentencia de 1 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª), sentencia de 17 de octubre de 1996 de Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), sentencia de 28 de septiembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), sentencia de 13 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18 ª) y sentencia de 20 de noviembre de 2005 (Sección 10 ª)- seguir un criterio distinto al mantenido por aquella doctrina jurisprudencial, entendiendo que la propiedad puede aplicar los incrementos como el que nos ocupa a todos los contratos de arriendo sean de vivienda o de local y que se hubiesen concertado antes y después del 1 de julio de 1964 y hasta el 9 de mayo de 1985, no hacemos especial imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, a pesar de rechazar todas sus pretensiones, al amparo de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se fórmula especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes considerando la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Erica , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 215/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, sin formular expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias a los litigantes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 215/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.