Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 293/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 595/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100581
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 595/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 293/2011
JUICIO Nº 186/2009
En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EUROPCAR IB.S.A que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendido por el Letrado D. GONZALEZ LUQUE, MIGUEL ANGEL. Es parte recurrida ESTRELLA, COMPAÑÍA DE SEGUROS que está representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI y defendido por el Letrado D. GOMEZ DE LA CRUZ COLL, JOSE LUIS; y Genaro (REBELDIA), que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vellibre Chicano en nombre y representación de la mercantil EUROPCAR IB, S.A. contra D. Genaro declarado en situación procesal de rebeldía, y contra la cía aseguradora LA ESTRELLA, representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Europcar IB S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que entiende que, con la documental aportada, no resulta acreditados los perjuicios sufridos, cuestión esta que se contradice con lo expuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28-9-2007 . Pudiendo incluso la sentencia haber acudido a la facultad moderadora. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que como ya puso de manifiesto esta Sala en el rollo 1.146/2007 : " La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).
Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC , y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecida el art. 1214 del CC una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 , entre otras).
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los
arts. 1106 y
Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisrprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".
La cuestión objeto del pleito y del presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una de ellas la sentencia dictada con fecha de 28 de Septiembre de 2.007 , invocada por el apelado, en la que se dijo "En el caso de autos se pretende obtener la indemnización por paralización del vehículo de alquiler sin conductor de la actora, quién reclama 2.738'70 euros en concepto de lucro cesante por los días que permaneció en el taller desde la fecha del accidente (26-5-2005) hasta el de la finalización de su reparación en el taller (13-6-2005). Pues bien, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad (sentencias de 29-9-2003 y de30-1-2004, dictadas en los rollos nº 103/03 y 474/03 , entre otras), cualquier supuesto de paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al microbus de la actora impidieron a ésta, por su gravedad, seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto perdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su correcta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Ordenes ministeriales, habrá que estar a la que se aporta en autos. Y es que frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demandada en orden a la falta de acreditación de todos los extremos y cada uno de los conceptos por los que se reclama dicha suma, debiéndose probar de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, cabe decir, que dicho rigor no puede elevarse en supuestos como el de litis, a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso. La certificación de la Asociación Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), informa que el precio de ocupación diario de un vehículo como el de la actora es de 152'15 euros al dia, basada en precios públicos, certificación que aparte de no ser contradicha por prueba alguna, viene siendo valorada por esta Sala en tanto que las tarifas en ellos contemplados gozan de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo que provoca a la juzgadora de instancia".
Así, pues, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia en el taller del vehículo para su reparación se considera normal, no habiendo sido cuestionado dicho extremo en la presente litis, procede estimar el recurso estudiado y la subsiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora demandada en los términos interesados en el suplico de la misma.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS se computarán de la siguiente forma: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.007 )..
TERCERO.- Que al estimarse el recurso, no es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad EUROPCAR IB. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga y previa revocación de dicha resolución, se debe :
A) Estimar la demanda interpuesta por la entidad EUROPCAR IB. S.A contra D. Genaro y CÍA DE SEGUROS ESTRELLA, condenando a ambas demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 543,76 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS computados de la forma que se recoge en el último párrafo del fundamento de derecho de la presente resolución, y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia.
B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
C) Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

