Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 303/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 595/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100559


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00595/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004849 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: Rodrigo

Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

Contra: PROPIEDAD INMOBILIARIA LUCAS S.A.

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 79/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Rodrigo , representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INMOBILIARIA LUCAS S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa López Puigcerver Portillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro D. Rodrigo absuelvo a PROPIEDAD INMOBILIARIA LUCAS, S.A. condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 21 diciembre 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad demandada absolviéndola de toda las peticiones y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se alega en primer lugar la naturaleza de la revisión de la primera instancia y los efectos y manifestando que se ha efectuado una valoración errónea de los elementos a valorar y por tanto se apoya para obtener su decisión en estos errores que le provoca perjuicios en sus derechos e intereses, e igualmente se manifiesta que la cuestión debatida sea propiamente jurídica, no significa que el deber que esté fuera del contenido fáctico y que el suplico y la contestación no es una solución genérica alegando el contenido exacto del suplico.

Igualmente se manifiesta que la señora Emma formalizó el día 8 agosto de 1972, un contrato de arrendamiento sobre una finca cita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Madrid por tiempo indefinido con las constancias consignadas en el reverso conforme a la LAU y disposiciones complementarias y en el año 1992 le exige por el administrador una revisión con cambios y en el año 1993 el día 10 de Mayo se produce la subrogación en la persona de arrendatario y se sitúa al señor Rodrigo . , igualmente consta que en el mes de octubre de 1995 conforme a la disposición transitoria segunda de la ley 29/1094 el administrador de la finca notificó la actualización del alquiler conforme a regla segunda y siguientes del apartado 11 de la disposición rechazándola, en el año 1996 se reiteró la decisión de actualización siendo contestado de igual modo y introduciéndose en el recibo de este el mes de noviembre, el concepto de obras.

En el párrafo cuarto se manifiesta que por la sentencia dictada se manifestó, que no concurrirán los supuestos de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2009 , porque no hay libertad de pacto de la renta en cuyo caso el arrendador podía repercutir las obras necesarias, y alegando resoluciones al respecto en el párrafo quinto y se manifiesta que se pasa por definir lo que es renta en el arrendamiento litigioso, y es invocada por la arrendadora en la expresión liberalización de rentas conforme al artículo 97, que no existe parece que por ello y que son en una vivienda de protección oficial, y ello no limita la libertad para otro tipo de contrato entre arrendador y arrendatario y el artículo 97 de LAU , estipula la libertad de renta y se alega resoluciones de las audiencias del Tribunal Supremo diferenciando lo que es renta en vivienda de protección oficial y la renta propiamente dicha tasada de la vivienda de protección oficial no estaba intervenida sino convenida y pactada y era en relación con los privilegios económicos que con contrapartida recibía el arrendador, y el precio tasado era asumido libremente en su libertad de contratación y aceptada por quien voluntariamente lo celebra y podía una vez pasado el plazo no celebrar el contrato o aprovechar la libertad de pacto que no contravenía la libertad en la legislación especial.

En el párrafo sexto se alega sobre las rentas intervenidas por la administración pública y renta pactada manifestando que la arrendadora hace una no interpretación ajustada a derecho y confunde lo que es una renta tasada de una vivienda de protección oficial con el concepto de renta intervenida por administración pública y estas últimas son las que responden a los contratos artículo 95 de la LAU , y confunde lo que es renta tasada en una vivienda de protección oficial con el concepto renta intervenida por la administración pública, es decir los vigentes a la entrada en vigor de la ley en donde los pactos entre arrendador y arrendatario tenían validez y eficacia, y la sentencia del Tribunal Supremo hace relación a las rentas no pactadas libremente y las rentas desde el año 1956 hasta el año 1964 estaba bloqueada, y sólo contrato sometido a legislación posterior a la de 1964 es cuando se establece la libertad de renta o libertad de pactos.

En el párrafo séptimo se establece la libertad de renta del artículo 97 de la LAU , que supone una libertad de pacto es decir la renta que libremente estipulen las partes y que la sentencia del Tribunal Supremo establece la libertad de partes para la renta en el caso de la repercusión de obra permiten llegar a acuerdos oportunos sobre ellos en vivienda de protección libre ya que estos conceptos no operan por ley y no son aplicables en defecto de pacto conceptual al respecto.

En el párrafo octavo hace relación a la libertad de pactos en la vivienda de protección oficial según los artículos 97 y 98 de la ley de arrendamiento urbanos y conforme el real decreto 3148/1978 de política de vivienda estableció una obligatoriedad de incluir en las viviendas de protección oficial cláusulas establecía el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo y por tanto, y estas exigencias administrativa eran exigibles en el ámbito civil y plena libertad en todo lo que no tenía carácter imperativo, y el principio de autonomía de la voluntad era de aplicación, y solamente sería a las cláusulas especialmente establecidas por el citado Ministerio, limitado al uso como vivienda y a la renta tasada y tenía libertad durante la celebración o vigencia para todo tipo de vivienda establecer la repercusión, siendo contradictorio que se defienda que no existía liberalización de las rentas.

En el párrafo noveno el recurso, se hace relación a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo 2009 , así como otras de diferentes audiencias Provinciales , en las que veda la procedencia repercusión de obras artículo 108 LAU a supuestos análogos al presente alegando resoluciones de diferentes audiencias provinciales.

En el párrafo 10 se alega la existencia de una doctrina científica que se reproduce a la que se acompaña la demanda.

En el párrafo 11 se manifiesta que la sentencia reconoce la libertad de renta del artículo 97 que significa libertad de circulación y libertad de pacto para fijar el precio de la renta, y otra cantidad que se determine y una vivienda de protección oficial no limita la libertad para suscribir cualquier otro tipo de pacto entre arrendador y arrendatario como es el caso expuesto, cuya repercusión de obras para mantener la vivienda en el estado de servir al uso convenido, cuando además el administrador de la finca en el año 1992 exigió la revisión de renta en base a un equivalente de prestaciones y mayor reciprocidad de intereses y pudiendo pactar ello, la partes no lo hace alegando resoluciones al respecto reiterando el desconocimiento de renta intervenida y renta convenida.

En el párrafo 12 se hacen manifestaciones en contra repercusión del coste de la prolongación de jornada del empleado de la finca litigiosa, y se alega la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid la sección octava en cuanto a lo que son servicios necesarios y mejoras, y existe una similitud en las resoluciones que se exponen.

En el párrafo último del recurso se hace relación a la condena a la parte actora de las costas y para que pueda entenderse el vencimiento, y no es necesario acogerse todas las pretensiones de la demanda o de las que se oponen a la misma, y bastando con que la estimación sea substancial en cuanto que desestima la caducidad y la prescripción y por tanto en el caso es jurídicamente dudoso y el complejo jurisprudencial que se invocan este recurso ampara la pretensión deducida.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, por lo que hace relación a la alegación primera nada que manifestar por esta sala en cuanto lo que constituye la naturaleza de la revisión de la primera instancia y los efectos ni los presupuestos fácticos en lo que se basa la controversia litigiosa.

En relación al párrafo cuarto, se hacía relación a la aplicación de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo 2009 a cuyo íntegro texto se remite esta Sala sin perjuicio de que en relación al supuesto fáctico de los autos se analizará a continuación y haciendo absoluta remisión que constituye el texto de ésta.

En cuanto a lo que constituye los párrafos quinto y siguientes del recurso excluyendo el párrafo 12 que será examinada con posterioridad por lo tanto en lo referente en referencia al párrafo sexto, séptimo, octavo y noveno y decimo de citado recurso, conviene poner de manifiesto estos efectos lo que la resolución de autos se expone en cuanto a que entrando en el fondo del asunto, constituye la pretensión del actor y que se concluye en esta tiene su apoyo en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2009 , y en la parte demandante entiende que la revisión de la renta que se produce extinguido el régimen de protección oficial en el año 1999 y que se efectúa con arreglo a la ley de LAU de 1964 y por tanto con libertad de pacto conforme al artículo 97 y 98 aseguró la plena reciprocidad de las prestaciones y se concluye la sentencia con que esa libertad no existe existió, dada una descalificación de la vivienda con anterioridad a entrar en vigor la ley de arrendamientos urbanos de 1994 y la revisión de la renta se debió efectuar conforme al índice de precios al consumo aplicado a la renta anterior, renta que estaba en su cuantificación limitada conforme a la normativa de la vivienda de protección oficial que de igual modo y se efectuara tomado como punto de partida el contrato inicial y no al momento de la descalificación que es cuando se produce la extinción del carácter protegido de la vivienda arrendada y la aplicación a la normativa ordinaria, por las partes no tenía libertad real de fijar una nueva renta y habría de partir de la renta pactada inicialmente que era una renta limitada.

Igualmente concluye que la citada resolución no concurre idéntica situación de objeto estas actuaciones y de la contemplada en la citada resolución del Tribunal Supremo, en cuanto a lo mantenido en el fallo de esta no se opone a cuando se trató contrato de arrendamiento de locales de negocio durante la vigencia del texto refundido de LAU, no le es aplicable el artículo 108 respecto de la repercusión de las obras dadas que hubo una liberalización de rentas que se acordó en su artículo 97, ni de los contratos de esta naturaleza celebrado en las disposiciones legales posteriores real decreto 2/85 de 30 Abril , ni la ley 29/1994 de 24 noviembre en que se mantiene la libertad las partes para determinar la renta y los sistemas de actualización.

Entendiendo que esta doctrina se refiere a casos en que los que la renta se pactaron libremente y con las oportunas cláusulas de estabilización en cuyo caso la arrendador no tenía necesidad de repercutir el coste de las obras necesarias y este caso no se da en el de auto, que es cuando existe esta libertad de pacto de la renta y en sentido contrarios el arrendador tiene que efectuar la repercusión cuando no ha existido esa libertad de pacto de la renta y en el caso contrario referidas a la viene protección oficial si procede la repercusión cuando la renta y actualización están intervenidas, y manifiesta expresamente sin olvidar el apartado 10. tres de la disposición transitoria dos de la LAU , que permite a todo lo contrato celebrado con anterioridad al día 9 mayo 85 repercutir el importe de las obras de reparación necesaria para mantener la vivienda en estado de servir a uso convenido cuyo tenor no albergar dudas acerca su interpretación.

Esta Sala primer lugar manifiesta que la situación fáctica de autos, no tiene la correspondencia que la parte mantiene respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo 2009 , que en primer lugar y además se trata de un arrendamiento de locales de negocio y aquí de una vivienda siempre se parte de esta premisa previa y se examina el asunto a fin de determinar si resulta repercutible a los arrendatarios del importe de las obras necesarias conforme al apartado 10.3 de la letra c de la disposición transitoria segunda de la ley de arrendamientos urbanos , respecto de los contratos que hubiesen celebrado con fecha posterior al 24 diciembre de 1964, y partía el Tribunal Supremo en cuanto a que si los precios de las rentas habían pactado libremente y con el establecimiento de oportunas cláusulas estabilización el arrendador no precisaba repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario, para mantener la cosa en el estado de servir al fin destinado, pero sin embargo esta necesidad tendría lugar en los casos de la renta y sus actualizaciones aparecían intervenidas por la administración pública, pues en tales casos no podía exigirse al arrendador que mantenga la cosa con su exclusivo peculio en estado de servir a su objetivo cuando no se le permite la percepción por el uso concedido de la misma al importe de su valor de mercado y manifestaba que en definitiva el artículo 108 del texto refundido de la LAU , trataba de equilibrar las prestaciones entre las partes, y que no es necesario cuando ésta puedan convenirse de forma libre con la previsión del sistema ordenado y equitativo de actualización de la renta. Y no era necesario este equilibrio del artículo 108 en relación a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la ley de arrendamientos urbanos de 1964 , que liberaliza la determinación de renta en el artículo 97, ni en los posteriores al amparo de normativas posteriores en la que se mantenía la libertad de partes para determinar la renta y su sistema de actualización.

Interpretación que ha hecho el juzgado de instancia al caso concreto de autos en una interpretación perfectamente ajustada a derecho, porque se parte de un sistema de liberalización de rentas es decir de establecimiento libre de la renta entre las partes al amparo de la ley de arrendamientos urbanos, situación que no existió en el presente caso en el que sólo se mantuvo y se procedió a una revalorización conforma el índice oficial de precios, pero partiendo de una renta que no había sido pactada libremente, sino establecida por las normas legales vigentes en aquel momento relativas a la vivienda de protección oficial y por tanto no se pudo más que revalorizar la renta pero nunca establecer de forma libre como se pretende interpretar al caso concreto la renta , que en que ningún momento consta, hubiese sido pactada libremente y por ambas partes , y por lo tanto la valoración efectuada por el juzgado de 1º Instancia, resulta ser una valoración perfectamente respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, pero que en el caso de autos no se trata de la misma situación ni se parte de los mismos hechos y por lo tanto no puede entenderse que haya habido una libertad de pacto respecto del concepto renta, sino de una renta establecida de forma legal y por la administración, y que ha continuado vigente, y por ello rompe el equilibrio de prestaciones porque está renta que se abona en referencia a una renta inicialmente establecida, y conforme a una normativa legal, y respecto de las viviendas de protección oficial, donde ya no supone un equilibrio de prestaciones, ni supone la renta que las partes en un mercado libre podrían haber ofrecido y aceptado respectivamente , lo que implica por tanto que la valoración que ha efectuado el juzgado de 1º instancia, en relación a que no concurren los supuestos de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo alegada, es aceptado por esta Sala. Y se remite a todo lo manifestado con anterioridad y la realidad de que la vivienda se encontraba sometida a un régimen de protección oficial y sometida y por tanto establecida una renta obligatoria y no existió inicialmente no con posterioridad, ningún acuerdo libre entre la parte a estos efectos por lo que no existido ninguna libertad ni libertad de pacto respecto de la cuantía de la renta, se continuó con ello, y como se establece en la resolución es una renta que se estableció legalmente y por ello en modo alguno puede entenderse que fuera pactada libremente y no hubo ocasión ni las partes pactaron nada de forma libre, sino todo venía en relación con la renta pactada en la forma legal que se establecía y la cuantía que se establecía que estaba indicad y exigida por la normativa legal vigente.

En cuanto al párrafo noveno, y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, y resoluciones de la audiencia Provincial y en relación al motivo del recurso, conviene poner de manifiesto que corresponden a situaciones concretas y determinadas y la resolución de auto supone la resolución de este caso concreto y iguales referencias respecto de todo lo relativo a la doctrina científica, pero hay que establecer que la situación de autos tiene sus particularidades y especialidades y estas han de ser tomadas en cuentas, como así ha efectuado el juzgado en una valoración ajustada a derecho.

En cuanto al párrafo 11º del recurso se remite esta Sala a todo lo manifestado anteriormente toda vez que hace y se reiteran por el recurrente la manifestaciones que ya sido objeto de análisis y resolución.

En cuanto al párrafo 12 del recurso hace relación al coste de la prolongación de la jornada del empleado de la fincas, y manifestándose en el recurso que tiene un insuficiente análisis probatorio en la resolución recurrida, entendiendo que no es prueba consistente en que este plus suponga un beneficio directo para la arrendatario, más allá de lo que es una prestación ordinaria de servicio, y no tiene síntomas evidente ni aparente de beneficio directo, y no es una mejora sino de carácter superfluo que debe de ser sufragada por quien la decida y la acepte con su voto favorable.

En primer lugar esta Sala se remite a lo que constituye propiamente el objeto de las actuaciones, que es la repercusión de esta mejora que fue adoptada conforme a la legalidad vigente, como así consta en la documental que se aporta a las actuaciones, donde en una junta general es ordinaria de la comunidad de propietarios debidamente constituida al efecto se acordó ante la posibilidad de ampliación de jornada laboral de determinadas horas al día, y lo fue aprobada por mayoría de votos una modificación del horario con los efectos que allí se adoptaron y que en la junta siguiente en revisión del acuerdo que se adoptó en la última reunión (folio 178 de las actuaciones) se informó el coste de la ampliación y por tanto se acordó por votación ratificar el acuerdo adoptado, cuyo acuerdo devino firme y que en esta resolución no puede ser objeto de análisis o examen porque excede de lo que constituye el objeto en las actuaciones y está pretendiendo que vía este recurso de apelación con un contenido totalmente ajeno al presente se resuelva sobre la conveniencia o no o el alcance de esta medida y por tanto aprobada la medida y el coste de la medida, en debida forma y no siendo impugnada esta medida por lo que devino lo único que procede es si puede o no producirse el incremento que se requiere y que la parte actora en su demanda solicita que se declare la improcedencia la repercusión de ese coste por una cobertura legal que ampara su repercusión en el actual y sucesivos periodos de renta.

Respecto de lo anterior solamente cabe manifestar que establecido lo anterior y acreditado el acuerdo firme, y a más abundamiento en base a lo que la propia resolución de instancia manifiesta en cuanto que las cuotas mensuales están vinculada al uso y disfrute la vivienda y son servicios comprendidos en la disposición transitoria y de ello se beneficia de forma directa la parte arrendatario, como ocurre en los actos discutidos que en definitiva supone la prestación de un mejor servicio de portería, cuando en primer lugar su acordó firme, y en segundo lugar de beneficio para el propio actor el propio acuerdo lo lleva implícito dado su evidente beneficio y servicio prestado, lo que conlleva por tanto a la desestimación del citado motivo del recurso.

En cuanto al párrafo 13º del citado recurso hace relación a la condena en costas en cuanto al vencimiento objetivo y la manifestaciones que se expresan, en cuanto a que las resoluciones que se manifiesta justificaron una interpretación al supuesto litigio y por tanto es supuestos jurídicamente dudoso y hay dudas cuando hay interpretaciones de la norma y conceptos jurídicos varios por tanto de ellos pues surgieron interpretación razonable y por tanto no es aplicación del criterio del vencimiento.

El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 303/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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