Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 801/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100558
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10048
Núm. Roj: SAP B 10048/2018
Resumen:
ES:APB:2018:10048Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158133150
Recurso de apelación 801/2017 -1
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 677/2015
Parte recurrente/Solicitante: Augusto
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Braulio , Guillerma
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Albert Valencia Armengol
SENTENCIA Nº 595/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 19 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 677/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarles Badia Martinez, en nombre y representación de Augusto contra Sentencia - 05/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Braulio y Guillerma .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por DON Braulio y DOÑA Guillerma condeno a DON Augusto a pagar a la actora: a) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 euros) b) Los intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de Marzo de 2015.
c) Las costas del juicio.
Contra esta resolución no cabe recurso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el Sr. Braulio y la Sra. Guillerma , arrendatarios de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 2.200 €, en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 2 de noviembre de 2009, concertado entre ambas partes, y que fue resuelto por mutuo acuerdo, con entrega de las llaves, el 28 de febrero de 2015, opone el demandado arrendador Sr. Augusto la compensación de la fianza reclamada en la demanda con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos que por el arrendador se manifiestan causados por los arrendatarios en la vivienda arrendada, sin formular reconvención, oposición que no fue acogida en la sentencia de primera instancia, en la que se estima completamente la demanda, habiendo apelado el demandado, reiterando sus pretensiones de la primera instancia, solicitando la completa desestimación de la demanda.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.
En este caso, en el que no se formula reconvención por la parte demandada, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por limitarse a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 2 de noviembre de 2009 (doc 1 de la demanda), en la condición anexa 7, el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, declarando recibirla a su entera satisfacción, a excepción de los tres puntos que se hacen constar en el documento de incidencias, de 30 de octubre de 2009 (f.11), referidas a una grieta en la pared, una humedad en el baño, y las ventanas del salón comedor, que no son objeto del pleito, sin que conste ninguna otra reserva, objeción, o advertencia sobre el estado de la vivienda arrendada, por lo que se entiende que, en lo demás, la vivienda se encontraba en perfecto estado al comienzo de la relación arrendaticia.
Por otro lado, en el momento de la terminación del arriendo, que se produjo con la entrega de las llaves el 28 de febrero de 2015 (doc 2 de la demanda), no consta ningún acto de renuncia de acciones por el arrendador en relación con el estado de la vivienda, manifestándose, por el contrario, en el documento de entrega de llaves que la devolución de la fianza se tramitaría una vez inspeccionada la vivienda para deducir los gastos ocasionados, dándole la cantidad restante a la parte arrendataria.
En este sentido, en relación con la pretendida renuncia de acciones en el momento de la entrega de las llaves, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental aportada por ambas partes; la prueba testifical, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables a los arrendatarios, consistentes en rotura de grifos y lámparas arrancadas, según la descripción contenida en la factura de Instalaciones y Montajes Méndez, S.A., de 15 de marzo de 2015, por importe de 443,47 € (doc 3 de la contestación), ratificada mediante la testifical por escrito.
Por el contrario, en lo que se refiere a la pintura, no puede estimarse claramente probado por la demandada, por la factura de Remigio , de 17 de marzo de 2015, por el concepto de repaso general de pintura (doc 4 de la demanda), sin mayor concreción o descripción, que la vivienda presentara desperfectos por pintura, imputables al arrendatario, que excedan del desgaste por el transcurso del tiempo, y el normal uso de la vivienda arrendada.
Por lo demás, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010, y 23 de abril de 2013), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino.
En cuanto a los demás desperfectos en caldera, sofá, aparatos TV, cortinas, colgador, o secadora, no se ha aportado por la parte demandada ninguna factura de su reparación o sustitución, no habiéndose producido ninguna otra prueba objetiva en relación con estos extremos, por lo que no es posible alcanzar la conclusión probatoria, en los presentes autos, de la existencia de los desperfectos, por esos conceptos, que sean imputables a los arrendatarios, y que hayan sido asumidos por el arrendador.
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal de 2.200 € de la fianza, con la cantidad de 443,47 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos en grifos y lámparas imputables al arrendatario, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 1.756#53 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 2.200 €, y la concedida en la apelación de 1.756#53 €, procede que la cantidad adeudada, por importe de 1.756#53 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, o desde el vencimiento, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Augusto , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada en los autos nº 677/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por D. Braulio y Dña. Guillerma , y la condena del demandado a pagar a los actores la cantidad de 1.756#53 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de apelación y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
