Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 106/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100543
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5772
Núm. Roj: SAP B 5772/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158203909
Recurso de apelación 106/2018 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 181/2016
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Fernando Navarro Parrilla
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Abogado/a: ALEJANDRO DE ESPONA VILARRUBIA
SENTENCIA Nº 595/2019
Magistrado: Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 28 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 181/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Santos , representado por e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján contra la Sentencia de 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Aida .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por Aida , representada por el procurador`Ángel Joaniquet Tamburini contra Santos , representado por la procuradora Iris María Vega Cantero y, consecuentemente, condeno a Santos a abonar a Aida la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.192,77 €), así como el interés legal del citado importe desde la fecha de la interposición de la demanda, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de la deuda.
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Santos a pagar a Dª Aida la suma de 3.192#77 € más intereses legales, importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de julio a octubre de 2015. A dicha reclamación se opuso el demandado por falta de compensación de la fianza y tener derecho a la indemnización del art. 34 LAU (por pérdida de clientela), sin formular reconvención.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, reiterando la existencia de un 'crédito compensable' del art. 408 LEC , vía excepción, en relación con el art. 34 LAU , cuantificado en 5000 €, por pérdida de clientela, sin cuestionarse la deuda por las rentas impagadas ni la aplicación de la fianza a dos mensualidades. Queda pues en tales concretos términos, planteado en debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 12.12.2005 el demandado suscribió con la actora un contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la C/ Pablo Neruda, 52-54, bajos-1ª de El Prat, por 5 años, prorrogables por otros 5 sin perjuicio de preaviso por el arrendatario con un mínimo de 6 meses de antelación, y tras ello, tácita reconducción, y una renta inicial de 650 € más IVA, pagadera por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes, y actualizable conforme al IPC, entregándose 1300 € en concepto de fianza (f. 13 y ss); el demando se dedica a la restauración, ubicándose la actividad en (restaurante) local colindante al arrendado, funcionando éste como anexo/almacén.
2) El impago de las rentas correspondientes a los meses de julio a octubre, ambos inclusive, a razón de 795#38 € el primero y 799#13 € cada uno de los otros tres, lo que supone un total de 3.192#77 € (f. 28 y ss, 117 y ss, en relación con el interrogatorio del demandado).
3) En 19.9.2015, la actora remitió burofax al demandado, requiriéndole de pago de los meses desde julio a la vez que notificándole la finalización del contrato en 31.12.2015 (f. 23 y ss); asimismo, se reiteró vía mail los días 1 de julio, agosto, septiembre y octubre, con la correspondiente factura (f. 32 y ss).
4) En 30.12.2015 el demandado hizo entrega de las llaves y de la posesión del local (f. 101), en cuyo momento se adeudaban las rentas, además de las reclamadas, de noviembre y diciembre 2015, a razón de 799#13 € 5) El local se entregó con una serie de desperfectos (cuadro y cableado eléctrico f. 102 y ss) el mismo día de su finalización, 30.12.2015, que impusieron su reparación, lo que motivó gastos por importe de 981#67 € (f. 103 vuelto y ss ) 6) Por la arrendadora se informó, vía burofax recibido en 4.3.2016, a la demandada de la no devolución de la fianza, por aplicarse a los meses de noviembre y diciembre 2015 ( cuyo importe no se reclama ), así como de la existencia de desperfectos en el local (f. 106 vuelto y ss), a cuya comunicación no contestó el demandado.
7) No consta que la actora iniciase actividad similar alguna en el local de autos (testifivcal del Sr. Juan Miguel ), ni que el demandado iniciase nueva actividad en la misma localidad, ni los gastos que, en caso de traslado, se hubieran ocasionado, ni los perjuicios derivados de una eventual pérdida de clientela.
8) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial formulada en 27.10.2015 se opuso el demandado, sin cuestionar la deuda reclamada, por falta de compensación de la fianza y tener derecho a la indemnización del art. 34 LAU , que había reclamado tras proponer una prórroga de 5 años más (f. 70 y ss, 117 y ss), concluyendo con decreto de 11.11.2016, en cuya virtud se declaró finalizado el monitorio, acordándose la incoación del verbal
TERCERO.- Ciertamente, antes de la nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en el tratamiento de la compensación, impidiendo que fuese planteada como excepción en caso de compensación judicial, en tanto que en ésta todo quedaba por determinar, exigiendo su formulación como reconvención, para preservar la defensa del actor (así la STS 13.6.2013 ); ahora, la LEC permite plantear la existencia de un 'crédito compensable' como 'excepción' ( art. 408 LEC ), sin discriminar entre compensación legal y judicial, con un tratamiento procesal autónomo, pudiendo el actor oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención. En todo caso, aquí la actora ya conoció dicho motivo, en la oposición a la petición monitoria, y se opuso en el verbal subsiguiente.
Y aquí se alega la indemnización ex art. 34 LAU , en tanto que no aparece renuncia expresa a la misma en el contrato, su duración haya sido de al menos cinco años de forma ininterrumpida, su extinción se ha producido por expiración del término contractual, en dicho local se había ejercido una actividad comercial de venta al público, y el arrendatario notificó al arrendador - al menos con 4 meses de antelación a la expiración - su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más, abonando una renta de mercado (por acuerdo de las partes y, en su defecto, por la que determine un árbitro).
No obstante, no se trata de un crédito fijo y exigible (se funda en la pérdida de clientela, con reducción de facturación), ni se dan los presupuestos para la aplicación del art. 34 LAU (el contrato finalizó por expiración del término contractual, el arrendador no desarrolló actividad comercial similar en el local, no constan suficientemente acreditados perjuicios para el arrendatario derivados de tales circunstancias, ni pérdida de clientela ni gastos de traslado), singularmente para la determinación de la indemnización , es decir, los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.
Los tickets de caja aportados (f. 122, 123, 125), ciertamente no impugnados, no pueden tener el valor probatorio que se pretende por el demandado (pérdida de clientela) pues ni consta que se trate de todos los tiqueckts, ni constan datos para cotejar las facturaciones con otros ejercicios anteriores, ni consta que en el local arrendado se desarrollara la actividad, ni que la pretendida disminución de facturación derive de la extinción del contrato por expiración del término contractual.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Santos contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimanan, confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
