Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 596/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 811/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 596/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100511

Resumen:
03065370092007100511 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 596/2007 Fecha de Resolución: 30/11/2007 Nº de Recurso: 811/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 811/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Verbal 765/06

SENTENCIA Nº 596/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 765/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Allianz

Seguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a

García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Tebar Martínez, y como apelada la parte actora D. Jose Pedro , representada

por el Procurador Sr/a Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr/a. Bañón Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 765/06, se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura contra Allianz Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mora, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.880,37 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 811/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de Febrero de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Elche en los autos de juicio verbal nº 765/06, que estimó la demanda deducida por Don Jose Pedro, frente a la aseguradora Allianz Seguros , se alza ante esta instancia la demandada en solicitud de que sea revocada la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, y alternativamente se estime parcialmente el recurso y se declare concurrencia de culpas del demandante a 90 %, y se revoque la condena por lucro cesante y la condena a intereses moratorios del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, a cuyo recurso, se opone la parte demandada , interesando la integra desestimación del recurso y que se confirme la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita acción personal derivada de culpa extracontractual por parte del demandante como propietario del vehículo turismo marca Peugeot 307 matricula 0921 CFK, con el fin de reclamar de la aseguradora Allianz Seguros , aseguradora del vehículo camión de reparto Iveco ML 90 , matrícula 4143 CGW , el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente circulatorio ocurrido el pasado día 13 de junio de 2005, en la confluencia de la calle Fray Pere Balaguer con la calle Obispo Winníbal de la Ciudad de Elche, cifrando su reclamación en la cantidad de 1.880,37 euros, de los que 1208,37 euros corresponden a los daños del vehículo y 672 euros por lucro cesante , intereses y costas. El Juzgado de instancia, estimó la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad reclamada , con más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y pago de costas.

TERCERO.- Ejercitándose así, la acción personal y directa que permite el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y derivada de culpa extracontractual o aquiliana , debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio, la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961, 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983 , 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005, entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente , sin excluir la responsabilidad por culpa, si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ), y cuando señala que si las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables no han conseguido su propósito, revelan su insuficiencia faltando algo por prevenir , estando por ello incompleta la diligencia y surgiendo la obligación implantada de indemnizar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.969 , 14 de abril de 1.981 y 9 de marzo de 1.984, entre otras muchas). Por otro lado, la inversión de la caga de la prueba, solo alcanza al campo de la culpa , de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión cuales son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores, sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil .

CUARTO.- Sentado lo anterior, la Magistrada de instancia, estimó en la demanda deducida por considerar que el vehículo asegurado por la demandada, camión de reparto Iveco ML 90 matrícula 4143 CGW se hallaba indebidamente estacionado justo en la esquina de la confluencia de las calles indicadas y en la zona reservada a parada de autobús y produciéndose la colisión cuando el vehículo del actor y al llegar a la confluencia de las calles, se dispuso a girar a la derecha , colisionando con la plataforma elevadora del referido vehículo. Tales hechos han resultado acreditados, pues han sido reconocidos no sólo por el propio conductor del camión, que ha depuesto como testigo, y que realizaba la tarea de carga y descarga , y que ha llegado a reconocer también que no señalizó convenientemente la situación del vehículo y de la plataforma elevadora con la que en definitiva colisionó el vehículo del actor, sino que también resulta también del propio informe de la Policía Local de Elche, (documento número 1 de la parte actora), que califica el hecho del estacionamiento sobre una parada de Bus y realizando tareas de carga y descarga sin señalizar la plataforma elevadora un grave peligro para los usuarios, lo cual es así , pues el articulo 39.1.i) del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara la prohibición de parar en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, y el artículo 91.2 i) del reglamento General de Circulación, (Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre ) , considera parada o estacionamiento en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación y constituyen un riesgo ú obstaculo a la circulación cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. La responsabilidad resacitoria queda así plenamente acreditada, pues aparcado el camión en lugar indebido y además con la plataforma elevadora no señalizo o advirtió suficientemente su posición en evitación de la colisión ocurridas. Subsidiariamente se interesa por la recurrente la compensación de culpas, pues se dice que el conductor demandante contribuyó en un alto porcentaje, que no podrá ser inferir al 90 %. Aun cuando este motivo no fue alegado en la contestación de la demanda y se hace en sede de este recurso , la concurrencia de culpas puede ser incluso realizada de oficio por el propio Juzgador, (Sentencias del Tribunal Supremo de 5-10-1985 y de 3-3-19987 ) , siempre que hayan sido alegados y probados los hechos de que se deduce, no incurriéndose en su caso , en incongruencia, habida cuenta de la facultad que confiere a los Tribunales el artículo 1103 del Código Civil de moderar la responsabilidad procedente de la culpa. Ello no obstante, en todo caso, para que proceda atemperar la indemnización por concurrencia de culpas , la acción negligente de la víctima ha de ser trascendente y coadyuvante en la causación del siniestro, excluyendo todas aquellas acciones , incluso antirreglamentarias, que fueran extrañas al circulo de causalidad de la producción del evento. Y aquí debe convenirse que la causa eficiente del siniestro fue la ocupación indebida del lugar en que estaba aparcado el camión, con su plataforma elevadora y sin señalizar. No obstante ello, el actor invadió en parte y al girar a su derecha el lugar de parada del autobús, y que había sito para pasar, -la colisión se produjo en la parte trasera del coche-, lo que debe convenirse que aun cuando se consideren aquellas y el principio de confianza, cuanto menos debe moderarse la responsabilidad en un 10 %, estimando así en parte este motivo subsidiario del recurso planteado.

QUINTO.- No combatido el importe de los daños materiales , se impugna el lucro cesante consistente en la cantidad de 672 euros, por cuatro días en el taller y a razón de 168 euros diarios, al tratarse de un vehículo de autoescuela, y ello conforme al documento numero 8 de la parte actora consistente en certificado de la Asociación Provincial de Autoescuelas, que ha sido ratificado en el acto del juicio. En tal sentido debe indicarse que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento , debiendo procurarse en lo humanamente posible el restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y Estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio , en orden a reparar o restaurar el patrimonio , en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, lo que implica que en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación. El artículo 1.106 del Código Civil establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios , pues es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, es decir, la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 , 3 de junio de 1993, y 13 de mayo de 1997 ). En concreto, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria, (art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas". Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia lo ha admitido con un criterio ciertamente restrictivo, dada las dificultades de concretar un hecho basado en incertidumbres. Se exige , que se pruebe cumplidamente, que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas puedan ser dudosas o contingentes y fundadas sólo en esperanzas. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1.994 declara que: "El expresado concepto, como así se tiene reconocido en consolidada jurisprudencia de la Sala , también de general conocimiento, es cuestión de hecho y de estimación restrictiva puesto que las ganancias perdidas han de probarse con rigor, sin ser dudosas o no fundadas o fundadas sólo en esperanzas". La Sentencia de 14 de julio de 2.003, con cita de la Sentencia de 26 de septiembre de 2000, declara que: "que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta Sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige , como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la Sentencia de 8 de julio de 1996,citada en la anterior , señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico". En parecidos términos la Sentencia de 5 de noviembre de 1.998, declara que: "El lucro cesante, como el daño emergente , debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello , esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así , Sentencia de 30 de junio de 199 ) o incluso el criterio restrictivo (así , Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )".

SEXTO.- No discutido por las partes que el vehículo Peugeot 307 , propiedad del actor, se dedicaba a la actividad de autoescuela, se discute por la entidad aseguradora la cantidad por paralización durante los días que se reclaman. El actor señala que el vehículo estuvo inmovilizado cuatro días para la reparación de los daños causados , aportando para adverarlo certificación del taller, que refleja que estuvo en sus instalaciones desde el día 20 de julio de 2.005 al 25 de julio de 2.005 (documento numero 7 de la demanda). Es evidente que, con independencia de la entidad de los daños, es necesario que determinados días esté inmovilizado el vehículo en el taller, no pudiendo realizar su actividad , mientras se efectúa la reparación. Sobre la base de dicha documental, se puede concluir que, a los efectos de la presente reclamación, queda plenamente acreditado que el vehículo estuvo inmovilizado cuatro días, durante los que no pudo utilizarse obviamente para dar clase. La parte demandada no ha acreditado la falta de alumnos o la sustitución por otro coche o cualquier otro hecho impeditivo de la inexistencia de lucro cesante. Por otro lado la cuantía de las ganancias dejadas de obtener han quedado suficientemente acreditadas y resultan absolutamente razonables, y dado por otro lado que los días de inmovilización, no son exagerados, desmesurados, desproporcionados , y obedecen a unos parámetros normales, por lo que se torna necesario estimar la cuantía reclamada.

SEPTIMO. - Se impugna por ultimo la imposición de los intereses del articulo 20 de la LCS que la Sentencia impone desde la fecha del siniestro, -13/ 6/ 05 -, y aquí el recurso debe estimarse, pues dada la compensación de culpas resulta aplicable la regla 8ª de dicho artículo por lo que el la cantidad objeto e condena, devengará los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia.

OCTAVO.- En consecuencia de lo anterior debemos estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de reducir el importe de la indemnización en un 10% por concurrencia de culpas , lo que implicará la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada al pago al actor de la cantidad 1692,37 euros, e intereses procesales de dicha suma y cuya estimación parcial conllevará la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el articulo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la misma.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2007 por el juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sentido de que la cantidad a abonar por la demandada al actor es la de 1692 ,37 euros, e intereses procesales de dicha suma desde la fecha de esta Sentencia y todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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