Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 735/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 596/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 735/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 483/12
SENTENCIA Nº 596/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 483/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Niñoles Ros, y como apelada la demandada, Axa Seguros Generales, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.
El día 23 de junio de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Brufal Escobar en nombre y representación de Dña. Antonieta contra AXA SEGUROS GENERALES,S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Minguez Valdésel, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Antonieta , solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:
1º Ha quedado probado en el proceso que la caída sufrida por la demandante vino motivada por encontrarse el suelo de la cocina mojado.
2º El hecho de que se haya entablado la acción únicamente contra la aseguradora no debe ser tenido en cuenta, pues se trata de una posibilidad prevista en el art. 76 LCS .
3º No se adoptó la diligencia debida por los propietarios de la vivienda al no advertir de la existencia de agua en el suelo de la cocina.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S. A. se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 735/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Antonieta contra AXA SEGUROS, S. A., imponiendo las costas del proceso a la primera.
Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de doña Antonieta , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
AXA SEGUROS GENERALES S. A., parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada.
El primer motivo del recurso denuncia la defectuosa valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de primera instancia. Señala la apelante que ha quedado probado que el motivo de su caída fue encontrarse mojado el suelo de la cocina del asegurado de la demandada.
Efectivamente, esta Sala, tras revisar el conjunto de los medios de prueba practicados en el proceso, llega a la conclusión apuntada en el recurso. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que la mecánica accidental no ha sido objeto de específica controversia en el proceso. Si se lee con detenimiento el escrito de contestación a la demanda (f. 38 y ss. de autos) se observa que la oposición formalizada por AXA no se funda en negar que la Sra. Antonieta resbalara como consecuencia de encontrarse el suelo mojado. En realidad, la defensa articulada por la demandada se centra en la posible existencia de un caso fortuito ( art. 1105 CC ) o en la falta de reproche culpabilístico de la conducta desplegada por su asegurado. Señala la compañía aseguradora que no se puede exigir a su cliente una 'diligencia tal que alcance incluso a la previsión de posibles caídas o resbalones de una persona que se encontraba en su casa, producida por pisar un agua que apareció de repente debido a una rotura del fregadero; previsión ésta que queda fuera ampliamente del ámbito de la prudencia que le es exigible a cualquier persona'. Añade igualmente que la mencionada rotura del fregadero es un hecho imprevisto o, en todo caso, inevitable, por lo que 'estamos, en definitiva, ante el caso fortuito'. Finalmente, se alega que nos encontramos ante un 'accidente que forma parte de los pequeños riesgos que comporta la vida, que entran dentro de la normalidad de un hogar'(hecho primero de la contestación, f. 38). Es decir, la demandada no articula tanto una oposición fáctica, cuanto una oposición de naturaleza jurídica: no niega que la caída se haya producido por encontrarse el suelo de la cocina mojado, sino más bien que esta circunstancia pueda ser susceptible de provocar la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante.
En segundo lugar, aunque lo dicho en el párrafo anterior sería suficiente para dejar zanjada la cuestión relativa a la mecánica accidental, ya que los hechos no controvertidos en un proceso civil están exentos de prueba ( art. 281.3 LEC y STS de nº 607/2013, 23 de octubre -rec. nº 838/2011 -), debemos añadir que la prueba practicada ha confirmado la etiología de la caída sostenida en la demanda:
1º Así se deduce de las declaraciones de doña Antonieta , doña Marcelina , don Jesús Manuel y don Augusto , que coincidieron en lo sustancial.
2º El hecho de que los testigos indicados sean familiares más o menos directos de la actora no es motivo suficiente para desacreditar por completo su testimonio. No se puede pasar por alto que el siniestro se produjo en el interior de la vivienda del Sr. Jesús Manuel , lugar que no es de tránsito público. Es por ello lógico que el incidente sólo fuera presenciado por personas allegadas a su propietario y que la víctima tenga una cierta relación de confianza con el mismo.
3º La falta de interposición de la demanda contra los propietarios de la vivienda tampoco es bastante para cuestionar la forma de producirse la caída. La perjudicada cuenta con dos acciones autónomas que puede entablar, bien contra los titulares del inmueble ( arts. 1902 y ss. CC ), bien contra la compañía aseguradora, caso de estar el siniestro cubierto por un contrato de seguro ( art. 76 LCS ). El hecho de que no haya optado por demandar a sus familiares, existiendo un seguro que cubre la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido, no sólo no debe extrañar, sino que es lo más habitual, ya que nadie desea la condena de sus seres queridos. En todo caso, tal hecho, por si solo, no permite presumir que la demandante ha ideado fraudulentamente un siniestro inexistente con la finalidad de repercutir sus consecuencias sobre la aseguradora. Para alcanzar tal conclusión se deberían haber reseñado el resto de los indicios que, enlazados de forma precisa y directa, conducen de forma razonable al referido resultado ( art. 386 LEC ). No sólo no es así, sino que la prueba pericial judicial practicada señala que 'el mecanismo lesional es biomecánicamente compatible con el daño causado'(f. 104).
TERCERO.- Existencia de culpa o negligencia en el actuar del asegurado de la demandada.
Dado que sí que ha sido objeto de controversia en el proceso la existencia de culpa o negligencia en la conducta atribuida a los propietarios de la vivienda en que aconteció la caída, procede hacer unas consideraciones previas sobre la jurisprudencia recaída en casos similares, que resume la STS nº 385/2011, de 31 de mayo (rec. nº 2037/2007 ):
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
En el caso de autos es evidente, como subraya la sentencia de primera instancia, que en el domicilio de los Sres. Jesús Manuel Marcelina no se realizaban actividades arriesgadas. Tampoco el hecho de transitar por una cocina comporta un riesgo extraordinario, por lo que debemos descartar cualquier posibilidad de recurrir a lo que la STS de 5 de septiembre de 2007 (rec. nº 2363/2000 ) denomina 'expedientes paliativos del principio de culpabilidad'. Es decir, a la aplicación de la teoría del riesgo o a una inversión de la carga de la prueba. La fijación de responsabilidad deberá llevarse a cabo a partir de criterios subjetivos, lo que exige analizar la posible existencia de culpa o negligencia en los propietarios del inmueble litigioso.
El artículo 1104 CC señala que 'la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.- Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'. Este precepto resulta aplicable tanto a la responsabilidad contractual, como a la extracontractual (por todas, STS de 18 de septiembre de 1984 ).
Señala la STS nº 739/2003, de 10 de julio (rec. nº 3293/1997 ) que 'la concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la 'fides' o 'bona fides', y otra por la 'diligentia' de un 'pater familias' cuidadoso.
En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituída por el de 'previsibilidad', o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha creido efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo.
La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( Sentencia de 9 de Abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de sí el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto'.
En el caso de autos son hechos relevantes, a los efectos de precisar la existencia de culpa civil, los siguientes:
1º El suelo de la cocina se encontraba mojado como consecuencia de una avería en el fregadero que se había producido a primera hora de la mañana (así lo señaló la testigo doña Marcelina ) y que no había podido ser reparada en el mismo día por ser festivo.
2º La Sra. Antonieta accedió al domicilio de los asegurados porque había quedado para almorzar con ellos. Le abrió la puerta doña Marcelina , hija de los titulares del inmueble. Pese a saber que el suelo de la cocina se encontraba mojado como consecuencia de la avería, que no había podido ser solventada, no advirtió de dicha circunstancia a la demandante.
3º No consta que ninguno de los otros ocupantes de la vivienda pusieran en conocimiento de la Sra. Antonieta la existencia de agua en el suelo de la cocina. Es cierto que don Jesús Manuel declaró en el juicio que le dijo a su nieto que le indicara a doña Antonieta que no entrara a la cocina, pero en ningún momento se ha probado en la litis que tal admonición llegara a conocimiento de la actora.
4º La demandante entró a la cocina para saludar a su cuñada, que se encontraba dentro.
5º En el momento del accidente, la Sra. Antonieta tenía sesenta y siete años (doc. nº 3, f. 9).
En atención a lo expuesto, consideramos que el asegurado de la demandada no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, ya que debió velar porque se advirtiera a su cuñada del estado del suelo de la cocina. La presencia de agua en el pavimento no se puede considerar un hecho previsible para la accidentada, a los efectos de excluir toda negligencia en los Sres. Marcelina Jesús Manuel porque: (a) la estancia mojada no se encontraba a la intemperie (lo que diferencia este caso del analizado en la STS de 22 de febrero de 2007 ); y (b) la esposa del Sr. Jesús Manuel se encontraba dentro (no es frecuente que los moradores de una vivienda transiten por habitaciones con el suelo húmedo, pues ensucian el resto).
No es posible apreciar la existencia de un caso fortuito porque la existencia de agua en el suelo de la cocina no era imposible de prever para sus moradores. De hecho, en el acto del juicio ha quedado probado justo lo contrario: conocían la existencia de la avería (rotura del fregadero), sus consecuencias (pavimento mojado) y su falta de reparación (era un día festivo).
Tampoco es posible calificar el evento como un riesgo general de la vida porque, como ya hemos explicado, no era previsible para la lesionada.
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y estimar la acción directa del art. 76 LCS , pues no se ha controvertido la cobertura del siniestro en la póliza de seguro.
CUARTO.- Cuantificación de la indemnización.
Por la apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de una indemnización de 30.332,63.- €, petición a la que se opone AXA porque supera los 8.000.- € señalados inicialmente por la demandante como cuantía del litigio.
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:
1º La Sra. Antonieta reclama, en su escrito de demanda, el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada a pagar 'la cantidad que más adelante se determine en función de la prueba judicial que solicitaremos por medio de otrosí'(f. 5).
2º Requerida la demandante para 'expresar justificadamente la cuantía del litigio'con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda (f. 29), con fecha de 10 de mayo de 2012 presenta escrito señalando que cifra la cuantía del proceso en 8.000.- €, 'sin perjuicio de lo que se deduzca de la prueba pericial judicial que a tal efecto se practique'(f. 31).
3º Seguido el proceso por sus cauces legales, la concreta suma reclamada por la actora (30.332,63.- €) se fija en el momento de presentar sus conclusiones el Letrado de la parte demandante, una vez practicadas todas las pruebas (min. 50:36). El Letrado de la parte demandada se opone a lo que considera una modificación de la cuantía del proceso y alega indefensión (min. 52:36), que reitera en esta alzada.
Le asiste la razón a la parte demandada. Es carga procesal de la actora formular el petitumde la demanda con la necesaria claridad y precisión ( art. 399 LEC ) lo que exige, como regla general, especificar la suma reclamada cuando lo que se solicita es una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero ( art. 219 LEC ). No se trata de una mera formalidad, sino de un requisito conexo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y, de forma particular, con el derecho de defensa: sólo cuando el demandado conoce con exactitud qué es lo que le reclama el actor, puede articular su defensa de forma adecuada.
Es cierto que nuestra normativa procesal admite, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar que se liquide el importe de la condena en fase de ejecución de sentencia, pero para ello se deben fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se ha de practicar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ( art. 219 LEC ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado, no obstante, la rigidez que pudiera desprenderse del tenor literal del art. 219 LEC para hacerlo extensivo a 'cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos'( STS nº 293/2013, de 22 de abril -rec. nº 156/2010 ), 'permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fuerana priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia'( STS de 13 de Octubre del 2010 -rec. n.º 146/2007 -). Sin embargo, no es ésto lo que ocurre en el presente caso, en el que observamos lo siguiente:
a) La Sra. Antonieta pudo cuantificar su reclamación económica desde el primer momento, pues no consta que en el momento de interponer la demanda las lesiones derivadas del accidente litigioso no hubieran consolidado.
b) Conocido el daño personal sufrido por la actora, la liquidación de la indemnización reclamada se podía haber efectuado por la demandante con plena libertad de criterio. Al no derivar el daño personal de un accidente de tráfico no existe obligación de aplicar el Baremo previsto para estos supuestos. En todo caso, si lo que se deseaba era aplicar analógicamente las reglas de éste, hubiera bastado con tener en cuenta el período de curación y las secuelas sufridas por la Sra. Antonieta para calcular la indemnización. Estos datos se pueden inferir de la documentación médica obrante en las actuaciones (docs. 3 a 6 de la demanda).
c) Al fijar la cuantía económica del litigio de forma relativa, la demandante debió guardar la prudencia de establecer el límite máximo de su reclamación como exigencia derivada del principio de buena fe procesal ( art. 247 LEC ) y del derecho de defensa de la demandada ( art. 24 CE ). Así como una minoración de la suma inicialmente reclamada no compromete este último, una ampliación concretada en fase de conclusiones sí que puede hacerlo, pues en este momento la demandada ya queda imposibilitada de proponer y practicar medios de prueba tendentes a desacreditar la reclamación económica de la actora.
d) Señalada como cuantía del proceso la suma de 8.000.- €, hemos de entender que éste es el límite máximo de la reclamación formalizada por la demandante, pues de haber entendido que el daño personal sufrido como consecuencia del accidente debía ser indemnizado con una cantidad superior, no cabe duda de que habría fijado como cuantía de la litis esta última cantidad ( art. 251.1ª LEC ).
e) De aceptarse la modificación del petitumoperada en fase de informe se podría dar carta de naturaleza a toda suerte de fraudes procesales como, por ejemplo, fijar relativamente la cuantía del proceso en una cantidad no muy alta por las posibles consecuencias que ello puede comportar a nivel de costas procesales para, posteriormente, incrementar la reclamación sin que por ello quede afectado el interés económico del litigio ( art. 253.1 LEC ).
Sentado lo anterior, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta. Del dictamen pericial judicial realizado por el Dr. Olegario se desprende que la Sra. Antonieta sufrió heridas que tardaron en sanar un total de 184 días, de los cuales 15 de ellos estuvo hospitalizada y otros 50, impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado una limitación de la movilidad en el brazo izquierdo y material de osteosíntesis, que el perito valora en 29 puntos aplicando la fórmula prevista en el Baremo. Aun cuando este último no es de obligatoria consideración en el caso enjuiciado, entendemos procedente tenerlo en cuenta como criterio objetivo de valoración del daño corporal. Dado que es evidente que la aplicación de sus reglas determinan una indemnización muy superior a favor de la demandante, no resulta preciso detallar los cálculos sino, simple y llanamente, condenar a la demandada al pago de los 8.000.- € interesados inicialmente en el proceso. Debemos rechazar las alegaciones de la demanda tendentes a desacreditar el dictamen pericial judicial, pues no se fundan en ninguna contra-pericia ni en el resto de los medios de prueba practicados.
QUINTO.- Intereses.
Por la parte demandante se interesa la imposición de los intereses del art. 20 LCS , oponiéndose AXA por considerar que existe la causa justificada prevista en la regla 8ª de dicho precepto.
En relación a la interpretación y alcance que deba darse al apartado 8º del art. 20 LCS , que permite a las compañías aseguradoras eludir el pago de los intereses especiales previstos en dicho precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido recordando con carácter reiterado que los mismos tienen un carácter 'sancionatorio', para evitar que se utilice el proceso como 'maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligació correspondiente ( SSTS de 2 y 27 de marzo de 2006 , recordadas por la más reciente STS de 7 de enero de 2010 ). La finalidad de tales intereses es 'garantizar la completa y rápida satisfacción del total importe debido'( STS de 7 de julio de 2009; recurso nº 1211/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete). La Sala 1ª también ha puesto de manifiesto el importante componente casuístico que tiene el decidir sobre la concurrencia de causa justificada para la no imposición de los intereses en el supuesto enjuiciado ( STS de 16 de marzo de 2004 ). No obstante ello, se ha señalado que la valoración de esta excepción se puede realizar en vía casacional, en tanto que nos encontramos ante 'un concepto jurídico indeterminado' ( STS de 29 de junio de 2009; recurso nº 840/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete). Es por ello que se han venido realizando multitud de consideraciones que permiten perfilar la interpretación jurisprudencial de la 'causa justificada' a que se refiere el art. 20.8º LCS :
1º No constituye causa justificada, por ejemplo, 'la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro'cuando 'la oscuridad acerca de las cláusulas de cobertura fue provocada por la propia aseguradora que, además, litigó porque no estaba conforme con la reclamación de la asegurada por entender que no estaba cubierto por la póliza el siniestro producido'( STS de 7 de enero de 2010; recurso nº 1188/2005 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías).
2º Tampoco integra el concepto de causa justificada 'la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo', siempre que 'no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 (...))'.
3º Para apreciar causa justificada es necesario que 'exista un motivo razonable de excusabilidad'( STS de 29 de noviembre de 2005 ).
4º No existe ese 'motivo razonable de excusabilidad' cuando la aseguradora pudo evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el art. 18 LCS ( STS de 29 de noviembre de 2005 ).
5º La STS de 7 de julio de 2009 (recurso nº 1211/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete) aborda la cuestión relativa a si pueden aplicarse los intereses especiales del art. 20 LCS a pesar de haberse apreciado justa causa en la aseguradora que no satisfizo la indemnización, concluyendo con la respuesta afirmativa, si bien con la matización de que el dies a quode devengo de los intereses será el de la fecha de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual considera despejadas las dudas 'sobre la procedencia de la indemnización o su monto económico'.
6º La mera iliquidez de la deuda o la falta de determinación de la cuantía de la indemnización 'no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura)'( STS de 29 de junio de 2009; recurso nº 840/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete).
7º La misma STS de 29 de junio de 2009 aborda los supuestos de concesión en la sentencia de una suma inferior a la reclamada al señalar que 'no es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo de la mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales'.
8º Tampoco se ha aceptado como causa justificada 'la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo'ni, mucho menos, cuando 'la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'( STS de 29 de junio de 2009; recurso nº 840/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete).
9º Sí que se ha aceptado la posibilidad de apreciar la excepción cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , citadas por la de 1 de julio de 2008 ).
Sentado lo anterior, no procede apreciar causa justificada en la falta de pago de la indemnización por parte de la aseguradora. Ni la controversia relativa a la culpabilidad del asegurado ni la cuestión atinente a la cuantía de la indemnización integran el supuesto excepcional previsto en la regla 8ª del art. 20 LCS conforme a la jurisprudencia reseñada. Es por ello que la demandada deberá satisfacer los intereses previstos en dicho precepto desde el día 28 de diciembre de 2009, fecha del siniestro, al no haber procedido a satisfacer el importe mínimo de lo que pudiera deber en los plazos previstos en el art. 20.3ª LCS .
SEXTO.- Costas.
Siendo procedente la estimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, procede imponerlas a la parte demandada con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC ).
SÉPTIMO.- Depósito constituido para recurrir.
De conformidad con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014, recaída en el juicio ordinario número 483 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Antonieta debemos condenar y CONDENAMOSa AXA SEGUROS GENERALES S. A. a pagar a la primera la suma de OCHO MIL EUROS (8.000.- €), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2011, en que no podrá ser inferior a un veinte por ciento nominal anual hasta su completo pago, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la disposición final décimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Tales recursos deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o, en su caso, por el órgano competente.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberá de aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser preciso, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.- Doy fe.

