Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 407/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100564
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15663
Núm. Roj: SAP B 15663:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178054649
Recurso de apelación 407/2019 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 735/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: ESTHER BORRAS PEREZ
Parte recurrida: Agrupacio d'Inmobles del Valles SL
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Miguel Angel Gomez Arias
SENTENCIA Nº 596/2019
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Barcelona, 12 de diciembre de 2019
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 735/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Lucía contra Sentencia de fecha 11/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Agrupacio d'Inmobles del Valles SL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandapresentada a instancias de la entidad AGRUPACIÓ D'INMOBLES DEL VALLES SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mónica López Manso y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Arias, y en consecuenciaCONDENO A LA PARTE DEMANDADA Dª. Lucía Y A OTROS POSIBLES E IGNORADOS OCUPANTESde la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell, a reponer y respetar el derecho de propiedad de la entidad demandante sobre la finca indicada, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzados si no la desalojan en la forma y plazo establecido en la LEC. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por AGRUPACIÓ D'IMMOBLES DEL VALLÈS SL contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell, en la que la actora ejercita una acción para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, solicitando que se condene a los demandados a desalojar y dejar libre, vacua y expedita la finca descrita, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Emplazada la parte demandada, compareció Dña. Lucía que se identificó como ocupante de la vivienda objeto del procedimiento y se opuso a la demanda alegando ocupar la vivienda amparada en una relación jurídica lícita.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell desestima la demanda y condena a la demandada a reponer y respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell y a desalojar la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Lucía que recurre en apelación denunciando la falta de valoración de la prueba. La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.-La recurrente aduce que la sentencia impugnada no ha valorado la prueba por ella aportada, en concreto los documentos emitidos por el Ayuntamiento de Sabadell de los que resulta que la Sra. Lucía y sus hijos residen en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 desde el 12/11/2012.
La demandada alegó en su escrito de oposición que poseía la finca por concesión del anterior poseedor, cuya identidad completa desconoce, de quien recibió las llaves, y que al principio abonaba cantidades en concepto de renta pero que de repente la persona que recibía las rentas dejó de reclamarlas, seguramente porque vendió la finca a la actora. Según la apelante, tal motivo de oposición es incardinable en el art. 444.2.2ª LEC consistente en ' poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.
El motivo no puede ser acogido.
No es cierto que la sentencia de instancia no valore la prueba practicada. Sí lo hace, para concluir que no hay prueba que acredite la existencia de un título válido para residir en la vivienda. Y la Sala comparte tal conclusión. El certificado de empadronamiento acredita únicamente que la demandada reside en la vivienda de autos, hecho por lo demás no controvertido porque ella misma lo afirma, pero no sirve para acreditar el título en que lo hace y mucho menos que lo haga en virtud de una relación jurídica lícita. De hecho, la Sra. Lucía no llega a indicar claramente en base a qué titulo ocupa la vivienda. Se limita a señalar que posee la finca por concesión del anterior poseedor y que al principio abonaba cantidades en concepto de renta, de lo que parece deducirse que fuera un arrendamiento. Pero ni identifica la persona que le cedió esa posesión, ni trae prueba alguna de esas rentas que dice haber abonado, por lo que la conclusión no puede ser otra que la indicada en la sentencia de instancia, esto es, que no se ha acreditado la existencia de un título válido para residir en la vivienda.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en fecha 11 de enero de 2019 en procedimiento de Juicio Verbal núm. 735/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

