Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 947/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 597/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 947/2009.
SENTENCIA NÚM. 597
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Esmeralda contra la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " y la compañía de seguros "Mapfre"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Esmeralda , representada por el Procurador de los Tribunales Don Diego Vázquez Vázquez, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Herrera Raquejo, y al entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Moreno Jiménez, todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de junio de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación acordase la expresa condena a las costas causadas en la primera instancia a la actora, hoy apelada, e impusiese las costas de esta segunda instancia a la parte contraria. Muestra la comunidad apelante conformidad con los restantes pronunciamientos del fallo, que estima conformes a Derecho y ajustados a la realidad y sobre los cuales interesa sean declarados firmes, en cuanto que rechazan de plano las pretensiones de la actora, que pide se condene a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " solidariamente con la entidad "Mapfre" a abonar el importe de 18.553'42 euros más los intereses moratorios, señalando expresamente la sentencia que no es factible encontrar reproche culpabilístico a la Comunidad. Por tanto, el recurso se limita única y exclusivamente a impugnar el pronunciamiento judicial referente a la no condena en costas a la parte actora, pues el fallo judicial establece que "desestimando íntegramente la demanda...debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda...". Partiendo de estos concretos términos del fallo judicial no cabe sino entender que es procedente y ajustada a derecho la imposición de las costas procesales causadas a la demandante, que ha provocado el presente pleito y que ha forzado a la comunidad a acudir a los Tribunales de Justicia para defenderse de los pedimentos existentes contra ella y de los que ha sido absuelta. Cabe acudir al conciso y lacónico Fundamento de Derecho Cuarto para intentar encontrar una justificación a dicha falta de condena a las costas procesales, pues en él se señala que, conforme al último párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el caso presenta serias dudas de hecho y derecho. No está de acuerdo esta parte con dicho razonamiento judicial dado que de la propia sentencia y de la totalidad del procedimiento no puede llegarse a tal conclusión. En primer lugar, en el Fundamento de Derecho que aborda el tema de las costas no se recoge en ningún momento cuáles son las dudas de hecho y de derecho que existen en el caso, o que han surgido en el juzgador para no imponer las costas a la parte actora, pese a desestimar todas y cada una de sus pretensión. Y en cambio el resto de la sentencia es sumamente clara a la hora de desestimar la pretensión de la actora, no dando validez ni eficacia a ninguna de las alegaciones formuladas por esa parte. Además, ello causa indefensión a esta parte, dado que se rechaza la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho y, sin embargo, no se dice cuáles son esas dudas para que esta parte pueda rebatirlas. Si de los razonamientos jurídicos de la sentencia se observa que se estima totalmente la falta de responsabilidad de la comunidad por los daños que se le reclaman y además se aprecia la culpa exclusiva de la víctima y la falta de aplicación automática o objetiva de la responsabilidad, es procedente imponer a la parte contraria la expresa condena en costas, tal y como interesamos en nuestro escrito de contestación a la demanda y por imperativo del propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en este sentido en la propia sentencia no existen dudas de las causas de la desestimación de la demanda de la actora por parte del juzgador, y en cualquier caso es obvio que dichas posibles dudas que del juzgador sobre los hechos son imputables a la parte actora, hoy apelada, que no ha probado los hechos que alegaba y, por tanto, se debe aplicar el criterio objetivo del vencimiento recogido en nuestro ordenamiento jurídico e imponer el pago de las costas procesales a la actora. Por último añadir que, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, pues de lo contrario se colapsarían los juzgados y se perjudicaría maliciosamente al ciudadano, máxime en este caso en el que el pleito se interpone frente a la comunidad que se ve envuelta en un pleito de esta cuantía, con posibles consecuencias para su patrimonio y teniendo que acudir al Juzgado y asumir unos desembolsos y gastos para poder defenderse de la infundada pretensión de la que es objeto la demanda. Es obvio que la comunidad se ha visto forzada a contratar letrada que la defienda y procurador que la represente, generándose unos gastos y costes de profesionales del derecho de los que debe ser compensada mediante la imposición de las costas a la parte contraria. En definitiva, es evidente que el actuar de la actora, hoy apelada, es claramente temerario y por ello es ajustado a derecho que se le impongan las costas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas, añadiendo que ha de tenerse en cuenta, para resolver el recurso planteado de contrario, que el citado artículo 394 dispone, al margen de la teoría del vencimiento como criterio objetivo de imposición que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal estime, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, el citado precepto, sin definir lo que se entiende por dudas fácticas, da un ejemplo de lo que son las jurídicas al añadir que, para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En este sentido en la jurisprudencia no hay un criterio único y genérico que permita, aun de forma indiciaria, la viabilidad última de una reclamación en esta materia, encontrándonos con supuestos de objetivización de la responsabilidad o de inducción basada en la evidencia. A mayor abundamiento reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias que se citan, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la responsabilidad de la comunidad o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en los mismos. A todo lo anterior hay que añadir como elementos básicos para la existencia de esa situación excepcional de duda que: 1) La caída de la demandante en ningún momento ha sido discutida por ninguna de las partes. 2) Existe un daño acreditado que igualmente tampoco ha sido cuestionado en cuanto a su existencia, no así respecto a su valoración. Así pues, acreditadas la caída y el nexo causal entre la misma y el daño, y la posibilidad más que razonable de que el mismo pudiera ser imputable a la Comunidad de propietarios, era necesaria la tramitación de este proceso con los posibles responsables a fin de determinar si era imputable o no la responsabilidad a los demandados. En este sentido, la aseguradora no discutió en ningún momento ni las lesiones, ni siquiera la existencia de responsabilidad en la comunidad, manteniendo como fundamento para la desestimación de la demanda la relación contractual entre la misma y la codemandada en el momento del hecho, como así se refleja en el informe pericial aportado por la aseguradora y obrante en autos. En definitiva, la concurrencia de los anteriores elementos, unidos a la excepción consignada en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacen sino acreditar la ausencia de temeridad o mala fe como requisito inherente a la condena en costas, que plantea dudas tanto de hecho como de derecho, como así ha reconocido la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Málaga en similares casos siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo" desestima íntegramente la demanda interpuesta por la demandante, ahora apelada, y absuelve "de todos los pedimentos de la demanda" a la Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelante, así como a su aseguradora. Y no hace mención expresa sobre las costas devengadas, lo que implica que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al señalar en escueto razonamiento que el caso presenta serias dudas de hecho y derecho. Es éste el único pronunciamiento que, como se ha expresado al exponer los motivos del recurso y de la oposición al mismo, se cuestiona por la Comunidad apelante. Ciertamente que el artículo 394 de la Ley Procesal , bajo la rúbrica "Condena en las costas de la primera instancia", establece una excepción al principio del vencimiento objetivo que consagra como regla general cuando, después de expresar que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, añade que salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Su número 2 equipara a los efectos de dicha excepción la parcial estimación o desestimación de las pretensiones, indicando que en tal caso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, estableciendo una nueva excepción a esta segunda regla general: que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso no puede olvidarse que la parte actora interpone una demanda en reclamación de determinada cantidad por los daños y perjuicios sufridos al caer en el portal del DIRECCION000 ", cuando tropezó con un escalón no señalizado que bordea el margen derecho de la rampa de entrada; y que la Comunidad de Propietarios demandada muestra su oposición a la demanda, alegando en esencia la excepción de prescripción de la acción y la ausencia de negligencia en la Comunidad de Propietarios, así como que la aseguradora codemandada se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, así como que los hechos no se desarrollaron como indica la actora y la concurrencia de culpas, impugnando también la determinación y valoración de las lesiones de la demandante. Si se examina el caso de litis y los motivos en los que se basa el supuesto litigioso que se ha sometido a la consideración de este Tribunal, no se aprecia que presentara serias dudas de hecho o de derecho que demandaran razonablemente que las costas de la primera instancia no se impusieran a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, es decir, a la demandante. Cabe recordar a estos efectos que el apartado 1 del artículo 394 de la LEC , ya referido, difiere en la formulación de la excepción de la que establecía el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pues ésta disponía «salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición». De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que el principio que rige es ya el del vencimiento objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que «el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas. Así las cosas, la impugnación interpuesta por la representación de la Comunidad demandada en materia de costas debe ser estimada, pues la Sala no comparte, como ahora expondrá, la afirmación que, en relación con este punto concreto, realiza el Juez "a quo" sobre la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que ni cita ni razona.
CUARTO.- Considerando que, en consecuencia con lo expuesto, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presente dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal - no las partes -; y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Lo que no se cumple en el caso de autos, no siendo recomendable una interpretación extensiva del precepto. En la presente litis, la actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente a la comunidad demandada y frente a su aseguradora que han sido absueltas en el fondo por no resultar responsables del daño sufrido por la demandante. La declaración de la responsabilidad aquiliana, como es sabido, requiere una acreditación clara y precisa, por medio de una prueba contundente, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , de manera que la carga de la prueba es de la demandante, según refiere el artículo 217 de la LEC . Y por tanto las "dudas de hecho y de derecho" no pueden centrarse en las circunstancias de la caída cuando se establece sin género de duda que no es factible encontrar reproche culpabilístico en la comunidad, y que la demandante aduce que se tropezó con un escalón que no se hallaba debidamente señalizado, sin que se aleguen otras circunstancias como una eventual falta de iluminación, que dificultara la apreciación de dicho escalón, o un hipotético mal estado del mismo, o que por la naturaleza del suelo fuera deslizante. La mera alegación de que el escalón no se hallaba señalizado - razona el Juez - "por sí sola no puede llevar anudada la automática declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios, pues resulta evidente que no se puede señalizar cada escalón u obstáculo constructivo o de edificación que exista en la comunidad, sino sólo aquellos que por su especial configuración, naturaleza, estructura o ubicación, necesiten, por el aumento del riesgo usualmente tolerable, la adopción de esas medidas de seguridad o prevención por parte de la comunidad". Argumenta también el juzgador que la caída sufrida por la actora, camino del ascensor, al no agotar la longitud de la rampa y tropezar con el escalón que bordea el margen derecho de ésta, no puede deberse ni a las circunstancias objetivas de la rampa, que se halla configurada por una suave pendiente, ni a las del escalón que la bordea en tanto no tiene una altura que aconseje o necesite poner una barandilla. En consecuencia, hay que concluir - en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia y a favor de las alegaciones de la Comunidad demandada formuladas en el recurso - que no concurren ni dudas de hecho ni de derecho en el presente supuesto, ni tampoco una doctrina jurisprudencial cambiante o discrepante entre diversas Audiencias, por lo que no concurren los motivos que se contienen en el último inciso del artículo 394.1 y que se reproducen sin más en la sentencia, para dejar de aplicar al presente supuesto el principio del vencimiento objetivo que, como regla general, es procedente aplicar a las costas de la primera instancia; en consecuencia, el recurso ha de ser estimado y las costas de la instancia han de serle impuestas a la actora.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ronda en sus autos civiles 429/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, manteniendo la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta y la libre absolución de la demandada respecto de las pretensiones formuladas en su contra, pero dejando sin efecto la declaración que hace el juzgador sobre las costas de la primera instancia; consiguientemente revocamos este concreto pronunciamiento en el sentido de imponer el abono de las costas de dicha primera instancia a la parte actora o demandante. Todo ello sin hacer especial atribución de las causadas con la apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

