Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 517/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 597/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00597/2010

Rollo: 517/2010

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

En Zaragoza, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 303/2010, seguidos en el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, RECURSO DE APELACION 517/2010; seguidos entre partes, de una como recurrente SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES VIRGEN DE LA LIENA, representado por la Procuradora Dª. BLANCA Mª ANDRES ALAMAN, y de otra como recurrido D. Florentino representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR MORELLON USON. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Florentino , contra SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES VIRGEN DE LIENA Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CICNUENTA CENTIMOS(1.842,50 euros) más el interés legal desde la presentación de la demanda (18.03.2010) y hasta la fecha de esta resolución y a partir de la misma el interés legal incrementando en dos puntos porcentuales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a este Tribunal el día 16 de Noviembre de 2010, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estimó la demanda en la que se reclamó la cantidad de 1.842,50 euros por daños agrarios que se alegaron producidos por jabalíes procedentes de la sociedad demandada.

La demanda se apoya en los arts 1.902 y 1.905 CC y en el art 71 de la Ley de Caza de Aragón . Este último precepto establece, en relación a la responsabilidad por daños producidos por las especies cinegéticas, lo siguiente "1 . Los titulares de terrenos cinegéticos serán responsables de los daños de naturaleza agraria ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero ajeno al titular de la explotación.

SEGUNDO.- Mediante el recurso de apelación la sociedad demandada alega que ha llevado a cabo una adecuada conservación del terreno, que concurre culpa en el actor por no advertir de la presencia de animales y que el daño se debe a que la plantación fue afectada por hongos.

La prueba testifical de las personas que conocen la plantación del actor y que observaron el rastro de los animales justifica que los daños provienen del paso de aquellos. Dicha prueba es la que más puede esclarecer los hechos y no la pericial de la parte demandada, pues son los testigos quienes declaran sobre los hechos controvertidos (art 360 LEC ) frente a la prueba pericial que tiene por finalidad adquirir certeza sobre los hechos mediante la aplicación de conocimientos técnicos, científicos etc (art 335 LEC ). No obstante, es de destacar que el mencionado perito también admite rastro de jabalíes (folio 70).

El art 71 LCA establece como regla general la responsabillidad del dueño de la heredad de caza, de la que, aunque haya llevado a cabo una conservación del terreno, solo queda exonerado por culpa del perjudicado o de un tercero. De modo que, aunque la demandada haya llevado a cabo una adecuada gestión, según certificación del Inaga (folio 83) ello no implica la ausencia de responsabilidad pues solo se excepciona en los dos casos mencionados. En este sentido se alegó como causa de exoneración de responsabilidad la culpa del actor por no avisar de la existencia de animales. Sin embargo, la prueba testifical y pericial justifica que el actor adoptó medidas, como cañones para ahuyentar a los animales. El hecho de haber advertido a la sociedad demandada pudo haber motivado una batida. Pero de la testifical del Sr A y declaración del perito del actor resulta que esa medida no llega a ser en realidad efectiva.

En cuanto al origen del daño, si bien el perito de la sociedad demandada lo atribuye fundamentalmente a los hongos, en el conjunto de la prueba y partiendo de la realidad de la entrada de los animales, es admisible la explicación del perito de la parte actora respecto a que una vez producido el ataque por aquellos, luego se favorece la entrada de hongos, por lo que no son estos últimos la causa del estado de las plantaciones.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC ).

Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Se desestima el recurso interpuesto por la Sociedad Deportiva de Cazadores Virgen de la Liena contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010 recaída en juicio verbal nº 303/10 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a que la dictó, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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