Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 597/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 747/2012 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100631
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 747/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1193/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 597/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1193/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de Bárbara , no comparecida en esta alzada, contra Roque , representado en esta alzada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Josefa Navarro Giménez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMO totalmente la demandade juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª. María Santín Perarnau, en nombre y representación de Bárbara frente a D. Roque , en situación de rebeldía procesal, con expresa condena en costas.
CONDENO a la parte demandadaa abonar a la actora la cantidad de 5.765,20 euros y su interés legal desde el dictado de esta sentencia. Y en fase de ejecución de sentencia deberá de aportar la factura por la reparación presupuestada de alicatado y falso techo de cocina y lavadero.
CONDENO al demandadoa tolerar y permitir el paso a su vivienda a fin de que pueda entrar un fontanero o albañil a localizar el escape y proceder a arreglarlo si fuera necesario y no estuviera bien desatascado el bajante del lavadero.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora, designada de oficio, Doña María Luisa Rodríguez Soria en representación de Roque mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora contraria, Bárbara , que se opuso mediante escrito motivado de su Procuradora Doña María Santín Perarnau. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia del presente litigio considera debidamente acreditada la causación del perjuicio patrimonial que funda la acción de condena promovida por Bárbara , al amparo del artículo 1902 del Código civil (CC ), en su condición de propietaria del piso NUM000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 NUM001 de Rubí.
El demandado, que permaneció en rebeldía en toda la primera instancia, impugna la referida sentencia por entender que la misma valora de modo erróneo la prueba -esencialmente pericial- practicada.
SEGUNDO.- La obligada revisión del material probatorio debe llevarnos a una conclusión idéntica a la de la primera instancia.
En contra de lo afirmado en el recurso, el informe pericial acompañado con la demanda no se limita a expresar que el origen de las inundaciones sufridas en la vivienda de la señora Bárbara se sitúa en el piso superior en función de la mera manifestación de la propietaria del piso dañado, sino que otorga credibilidad a esa declaración de parte en atención a las comprobaciones efectuadas sobre el terreno por el propio Apolonio , en particular, dada la índole de los vicios constructivos aparecidos (desprendimiento de alicatado y daños en la pintura de las paredes, propios de filtraciones continuadas de agua) y el trayecto que describen las conducciones de agua ubicadas en el edificio (como muestran las fotografías 3, 4 y 5 de su dictamen).
Si a todo ello se añade (1) que tanto la factura como el presupuesto -no impugnados- del profesional que reparó los desperfectos de la vivienda de la señora Bárbara atribuyen los daños a un 'escape de agua del vecino de arriba', y (2) que en diciembre de 2008 la señora Bárbara comunicó a su vecino del piso superior -hoy demandado- la causación de daños en su vivienda debidos a la ejecución de obras en el piso NUM002 NUM000 , sin que ello mereciese respuesta alguna por parte del señor Roque , no cabe sino concluir reputando debidamente acreditado el inexcusable vínculo causal entre el estado de las conducciones del piso NUM002 NUM000 y las filtraciones padecidas en el piso inmediatamente inferior.
De otra parte, el importe del daño se entiende adecuadamente probado merced a la factura y el presupuesto acompañados con la demanda, no impugnados y que, por tanto, gozan de plena fuerza probatoria ( artículo 326.1 LEC ).
Por último, es manifiesto que no concurre el litisconsorcio pasivo necesario denunciado en el recurso, ya que ninguna norma procesal imponía a la demandante la carga de incorporar al proceso en calidad de demandados a la comunidad de propietarios del edificio y a su asegurador de responsabilidad civil.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
