Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 597/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 576/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 597/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100530


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009565

Recurso de Apelación 576/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2093/2010

APELANTES/DOS: D. Borja y otros 20

PROCURADOR: Dña. SARA CARRASCO MACHADO

APELANTES/DOS: COLEGIO PARA HUERFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PUBLICA y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACION, S.L.U.

PROCURADOR: Dña. ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2093/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de COLEGIO PARA HUERFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PUBLICA y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACION, S.L.U.como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA contra Doña Valle , Doña Aida , Don Indalecio , Doña Cecilia , Doña Fátima , Don Maximo , Doña Lucía , Doña Paulina y Doña Trinidad como partes apelantes/apeladas, representados por la Procuradora DÑA. SARA CARRASCO MACHADO y como partes apeladas Dña. Ángela , Dña. Constanza , Dña. Fermina , Dña. Loreto , Dña. Rosaura , Dña. María Cristina , Dña. Bárbara , Dña. Dulce , Dña. Gregoria , Dña. Martina , Dña. Rosario y D. Borja ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2011 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/12/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Ángela y 20 más, contra el Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Públicay Domus Gestión y Administración S.L.U., y en parte también la reconvención deducida por la procuradora Elisa Bustamante García, en nombre y representación del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Públicay Domus Gestión y Administración S.L.U., contra Ángela y 20 más:

1º condeno a las demandadas Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública y Domus Gestión Administración S.L.U., a devolver a cada uno de los demandantes siguientes las correlativas cantidades,

a Aida la suma de 39.513,85 €,

a Rosario la suma de 29.959,87 €;

a Trinidad la suma de 41.570,32 €;

con más sus intereses de demora procesal.

2º condeno a las demandadas Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública y Domus Gestión y Administración S.L.U., a pagar a cada uno de los demandantes siguientes las correlativas cantidades,

a Borja la suma de 1.1800,00 €;

a Constanza la suma de 1.090,40 €;

a Martina la suma de 1.276,00 €;

a Loreto la suma de 1.044,00 €;

a Maximo la suma de 719,20 €;

a Dulce la suma de 696,00 €;

con más sus intereses de demora procesal.

3º condeno a las demandadas Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública y Domus Gestión y Administración S.L.U., a pagar a todos y cada uno de los demandantes una suma igual a doce mensualidades de la última renta satisfecha, y siendo el valor de la renta mensual del módulo indemnizatorio la equivalente a la cantidad íntegra del último mes abonado por cada actor correspondiente a abril de 2010.

4º determino la resolución de los contratos que unían a las partes sobre los diferentes apartamentos ubicados en el Complejo Domus Mirasierra, sitos en CALLE000 número NUM000 de Madrid, condenando a los reconvenidos a desalojarlos libres y a disposición de las reconvinientes, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el término que al efecto se les concederá en ejecución de sentencia.

Todo ellos sin hacer imposición de ninguna de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de COLEGIO PARA HUERFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PUBLICA y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACION, S.L.U.y por la representación procesal de Doña Valle , Doña Aida , Don Indalecio , Doña Cecilia , Doña Fátima , Don Maximo , Doña Lucía , Doña Paulina y Doña Trinidad , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por DOÑA Ángela y 20 más se promovió demanda de juicio ordinario contra el COLEGIO DE HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y contra la mercantil DOMUS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L.U., sobre cumplimiento de contratos y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, y con carácter subsidiario sobre indemnización derivada de resolución unilateral de los contratos suscritos entre las partes, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid con el número de autos 2093/2010. Por su parte los demandados formularon reconvención en solicitud de que se declare que la resolución de los contratos fue correcta y no procede indemnización alguna por ello.

La sentencia de fecha 27 diciembre 2011 estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de determinadas cantidades así como a una indemnización equivalente a una anualidad de renta, teniendo como referencia la renta pagada por cada demandante correspondiente al mes de abril de 2010. Asimismo con estimación parcial de la reconvención declara la resolución de los contratos condenando a los reconvenidos a su desalojo, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes.

Recurso del COLEGIO DE HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y DOMUS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L.U.,en relación al apartado nº 3 del fallo, relativo a la condena a pagar a todos y cada uno de los actores una suma igual a 12 mensualidades de la última renta satisfecha, y en cuanto a las costas de la reconvención,que considera estimada en su totalidad por lo que deben ser impuestas a la parte contraria. Argumentan su conformidad con el razonamiento del juzgador de instancia sobre el carácter no vitalicio del contrato, si bien consideran que la resolución de los contratos está justificada y es legítima a la vista del informe pericial, certificación y estudios aportados como documentos 12 y 13 a los autos.

Los demandantes se oponena este recurso poniendo de manifiesto que la disminución en la ocupación de los apartamentos se ha debido única y exclusivamente a la actitud, que califican de violencia psíquica y coactiva, continuada por parte de los apelantes desde mayo del 2010, y al fraude y estrategia empresarial de estas últimas con la única finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble para dedicarlo a otras finalidades económicas supuestamente más rentables. En cuanto a los demandantes que siguen residiendo en el complejo gerontológico omiten las apelantes que siguen pagando cuotas mensuales y los gastos por los servicios que consumen, por lo que de ninguna manera puede considerarse el uso del apartamento como indemnización por la resolución contractual.

Recurso de parte de los demandantes-reconvenidos, en concreto de: doña Valle , doña Aida , don Indalecio , doña Cecilia , doña Fátima , don Maximo , doña Lucía , doña Paulina y doña Trinidad , respecto a la determinación de la resolución de los contratos y a la no estimación de una indemnización superior a 12 meses.Se alegan como motivos los siguientes:

1º.-Error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 3 , 7 , 1255 y 1258 del Código Civil (CC ) y doctrina aplicable respecto al principio 'pacta sunt servanda' y a la evitación del fraude y/o enriquecimiento injusto. Entienden que existe por parte de las demandadas un evidente compromiso a la extensión de los contratos sin solución de continuidad en el tiempo, conforme a la voluntad del residente, y no al puro arbitrio de la parte empresarial demandada. Falta de buena fe y abuso de derecho en la actuación de las empresas demandadas. Solicitanen este punto que se revoque la sentencia de forma que permanezcan vivos los contratosconforme se pide en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

2º.- Infracción del artículo 4.1 del CC y 66 de la LAU de 1964 a la hora de fijar la indemnización utilizando reglas de analogía. El requerimiento no fue el adecuado a las exigencias de la LAU, las demandadas tienen otros edificios en Madrid para alquilar y no hay estado de necesidad o fuerza mayor en aquellas que no sea el de ganar más dinero en su negocio. Existió intimidación para que los demandantes desalojaran en un plazo perentorio de menos de tres meses, sin ofrecerles indemnización alguna y por existir culpa en las demandadas, solicitan que la indemnización para cada demandante sea la correspondiente a dos anualidades de renta.

A dicho recurso se oponen los demandados-reconvinientes señalando en primer lugar que de los 21 demandantes han apelado la sentencia solo 9, por lo que los otros 12 están conformes con la misma. Solicitan la desestimación del recurso y se remiten a su propio escrito de apelación.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio de ambos recursos procede hacer unas breves consideraciones sobre los contratos formalizados de las partes,algunas de cuyas cláusulas más significativas reproduce la sentencia apelada. Como señala esta resolución se trata de dos tipos de contratos. Uno denominado contrato de prestación de servicios en apartamento dentro de un complejo gerontológico que suscriben parte de los actores, y otro denominado contrato de prestación de servicios en apartamento dentro de un complejo residencial. En ambos tipos de contratos se dice que la duración es de carácter o por tiempo indefinido, si bien coincide este tribunal plenamente con la valoración que hace el juzgador a quo de que no estamos en presencia de 'contratos vitalicios'.

La STS de 1 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/261502) calificó el contrato de vitalicio, (que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo), como aquel por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes (...).

Efectivamente se trata de contratos complejos, con una indudable voluntad de permanencia o continuidad por ambas partes, pero sin que ello signifique imposibilidad de resolución por cualquiera de ellas, al margen de las consecuencias indemnizatorias que ello conlleve. La sentencia apelada pone también de manifiesto, con igual acierto, las esenciales características concurrentes en estos casos, dada la edad avanzada de los demandantes y el contenido de lo pactado, que incluye servicios como atención médica, limpieza, gimnasio, mantenimiento, tele alarma, vigilancia etc., de manera que en el ánimo de los residentes estaba, muy probablemente, la idea de permanecer en la residencia hasta el final de sus días.

La otra cuestión que planea sobre ambos recursos es la calificación de la resolución de los contratosllevada a cabo por la parte demandada. Se trata de una resolución unilateral del Colegio para Huérfanos y Domus que pretenden justificar en problemas económicos que impedían la continuación de los servicios que se estaban prestando. Se dice en el informe pericial judicial, realizado por la auditora de cuentas Sra. Crescencia (a instancia de la parte demandada), que la actividad realizada en el centro Domus Mirasierra ha sido deficitaria, originando unas pérdidas en el ejercicio 2010 de más de 880.000 €, pérdidas que se vienen produciendo de manera reiterada durante todo el período de explotación, hecho que hace inviable la continuidad de la actividad'. Sin embargo entiende, junto con el juzgador a quo, que no se justifican debidamente las causas de tal déficit, teniendo en cuenta además que las cuotas mensuales abonadas por los residentes rondaban en algunos casos los 1500 €.

TERCERO.-Recurso de parte de los demandantes, en concreto de doña Valle , doña Aida , don Indalecio , doña Cecilia , doña Fátima , don Maximo , doña Lucía , doña Paulina y doña Trinidad .

Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 3 , 7 , 1255 y 1258 del Código Civil (CC ) y doctrina aplicable respecto al principio 'pacta sunt servanda' y a la evitación del fraude y/o enriquecimiento injusto.

Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada, y a cuyos argumentos nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de l998 EDJ1998/23067 , 30-4-2002 , 5-10-2006 EDJ2006/275384 , 2-10-09 , 20-4-2010 EDJ2010/65029 y Auto de 15-6- 2010).

Como ya argumentó esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en su sentencia de 2-7-2013 , (EDJ 2013/145592): 'QUINTO.- La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes -mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial- puede venir atribuida y reconocida, a una de las partes, o a ambas, bien por una expresa disposición legal, bien en virtud de concesión expresa de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria.

No obstante, puede admitirse una libre denuncia o desistimiento unilateral, cuando, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, la relación obligatoria reúna las siguientes características:

1.º.- Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo. El desistimiento o la denuncia no son aplicables a relaciones obligatorias de tracto único, salvo que tal facultad haya sido expresamente atribuida por el negocio jurídico. Ni tampoco a aquellas relaciones obligatorias que se prolongan para ejecutar una prestación, que, aunque según la voluntad de las partes es considerada como única, han quedado fragmentadas en prestaciones sucesivas (i.e. compraventa con precio aplazado).

2.º.- Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.

3.º.- Que se trate de relaciones obligatorias en las que exista un INTUITU PERSONAE, es decir que el contrato aparezca celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica aparezca fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen -por lo que cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación-..

En todo caso, se realiza mediante una declaración unilateral de voluntad que es de carácter recepticio y, por consiguiente, debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta. Y sus efectos se producen desde el momento en que la citada declaración de voluntad ha llegado a su destinatario'.

Considera este tribunal que el juzgador de primera distancia ha resuelto de forma acertada el conflicto planteado por ambas partes, que gravita fundamentalmente en torno a la resolución de los contratos, que -aunque posible- está falta de causa y sobre las consecuencias de la misma. De entender bien resueltos los contratos, no habría en principio derecho a indemnización alguna; pero considerando la evidente voluntad de permanencia en el tiempo de los efectos pactados, cohonestada con la posibilidad de desistimiento unilateral de una parte (no son contratos perpetuos para las demandadas), nos conduce a apreciar como justa la solución de los intereses en liza, contenida en la sentencia apelada, no aportando las partes (aquí los residentes que han recurrido) argumentos decisivos para variar los pronunciamientos discutidos, que han sido fruto de una valoración ponderada y conforme a derecho del juzgador, quien ha realizado una interpretación correcta de los contratos, sin infracción de las normas citadas por estos apelantes.

Por todo ello no procede estimar este recurso, por cuanto hay que partir de la resolución contractual, a la que se anuda la indemnización fijada en la sentencia apelada. Se insiste que la resolución unilateral de la parte demandada no estaba debidamente justificada, si bien debe tenerse en cuenta a su favor la posibilidad que se dio a los demandantes de ser trasladados a un centro para la tercera edad sito en Moratalaz (Madrid), o la reubicación de todos en un solo edificio, frente a los tres que ocupaban los residentes. Opciones ambas rechazadas, lo que si bien es comprensible respecto a la primera, pues el centro de Moratalaz, además de su ubicación más distante, responde a otra filosofía diferente a los Complejos situados en Mirasierra, es menos justificable en cuanto a la última opción, entendible como más razonable cuyos inconvenientes para los residentes no se presentan de gran entidad, comparados con un posible desalojo. Partiendo de todo ello se entiende ajustada la indemnización concedida, sin que haya lugar a su incremento, no apreciando vulneración legal alguna, por lo que este recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Recurso del COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y DOMUS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L.U.

Se insiste por estas recurrentes en la disminución de la ocupación, estando en la actualidad sólo nueve apartamentos ocupados y en la corrección del preaviso (un mes, incluso prorrogado por 20 días más), haciéndose cargo además de los gastos del traslado, ofreciendo una residencia más moderna e incluso agrupar a todos los ocupantes en un solo edificio a fin de racionalizar los gastos. Todo ello demuestra -dicen- la buena fe de su parte, por lo que no procede la indemnización más allá del traslado de los muebles o de la devolución de las cantidades pendientes de pago.

Aluden también a que hay que distinguir tres hipótesis entre las situaciones de los actores: 1ª.- La de aquellos como doña Trinidad , doña Aida y doña Rosario , que establecieron un depósito del cual van deduciéndose los pagos correspondientes y que tienen derecho a la devolución de lo que en su momento sea sobrante.

2ª.-La de quienes abandonaron la residencia, respecto de los que se solicita que no sean indemnizados por la corrección del requerimiento, si bien aún aceptándolo a efectos meramente dialécticos, en todo caso podrían ser indemnizados por encajar en cierto modo en el artículo 66 de la LAU , si el requerimiento de conclusión no hubiera sido correcto, como lo ha sido.

3ª.-La de quienes han seguido utilizando la residencia, señoras Valle , Paulina , Cecilia , Fátima y don Indalecio , a quienes no corresponde indemnización alguna, ni por el principio general que a todos afecta ni por el particular que supone el seguir ocupando la residencia en la actualidad.

Este recurso se ciñe, en definitiva, a dos cuestiones. Una: que no procede la indemnización de 12 meses establecida en la sentencia ni ninguna otra, puesto que la resolución es legítima y el preaviso correcto; y dos: que las costas de la reconvención, que consideran se ha estimado íntegramente, deben imponerse a los demandantes-reconvenidos.

En cuanto a la indemnización referida, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, en el estudio de recurso de los demandantes.

De las tres hipótesis que refiere, no discuten las partes la procedencia de devolver a los que entregaron cierta cantidad en depósito lo no consumido con los pagos mensuales. La segunda relativa a los residentes que abandonaron la residencia, se cuestiona la indemnización concedida, que estos apelantes entienden improcedente al haber sido requeridos de forma correcta. La propia parte, ahora apelante, admite aunque sea solo a efectos dialécticos la aplicación de la LAU de 1964, artículo 66 , según el cual en casos de denegación de prórroga forzosa la indemnización es de dos anualidades de renta, siempre que el desalojo se produzca en los seis meses siguientes al requerimiento, y de una anualidad de renta si se desaloja dentro del año, añadiendo que cuando, sin mediar justa causa, el inquilino dejare transcurrir el plazo de un año sin desalojar la vivienda perderá todo derecho a indemnización. Pues bien, se acepta por razonable y conforme a las circunstancias del caso la indemnización de una anualidad de renta establecida en la sentencia, pues aunque hubo requerimiento de desalojo, la resolución no está convenientemente justificada, y en cuanto a los que aún ocupan la residencia, siguen pagando las cuotas correspondientes, por lo que la ocupación que mantienen no compensa el desalojo que habrán de efectuar, como ya lo han hecho los demás.

Respecto a las costas de la reconvención, se considera aquí que está bien resuelta esta cuestión en la sentencia, por cuanto no hay estimación completa de la misma, ya que las demandadas solicitaban que se declarara la resolución de los contratos, sí, pero sin indemnización alguna.

Por todo ello este recurso tampoco ha de prosperar.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes, a cada cual las causadas por su respectivo recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña el Elisa María Bustamante García en nombre y representación del COLEGIO DE HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y DOMUS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L.U., así como el recurso promovido por la Procuradora doña Sara Carrasco Machado en nombre y representación de DOÑA Valle , DOÑA Aida , DON Indalecio , DOÑA Cecilia , DOÑA Fátima , DON Maximo , DOÑA Lucía , DOÑA Paulina Y DOÑA Trinidad , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes, a cada cual las causadas por su respectivo recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0576-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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