Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 411/2013 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 411/2013-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 32 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.404/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 597/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.404/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, a instancia de 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mireia Larriba Castel, contra 'ALLIANZ, S.A.'y 'SANTA LUCÍA, S.A.', la primera representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Llinas Vila, y la segunda por el Procurador Don Carles Badia Martínez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 1.404/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' I. Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación en estas actuaciones de 'Mapfre Familiar' y se condena a la mercantil 'Allianz, S.A.' a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar los criterios de valoración contenidos en el anterior fundamento de derecho tercero, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II. Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Mapfre Familiar' y se absuelve a la mercantil 'Santa Lucía' de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a la parte actora' ( sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Mapfre Familiar, S.A.'. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

El litigio trae origen de un incidente acontecido en fecha 23 de agosto de 2010 a consecuencia de una avería en las instalaciones del cuarto de baño de la vivienda sita en Avinguda DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , de Barcelona. La avería provocó derrames de agua reiterados hacia el inmueble ubicado en la planta inmediatamente inferior, lo que determinó la causación de cuantiosos daños tanto en el continente como en el contenido de la referida vivienda.

La entidad apelante, 'Mapfre Familiar, S.A.', indemnizó a la propietaria del inmueble afectado, Doña Laura , en la suma de 10.023,56 € en virtud del seguro de daños concertado entre ambas. Por vía de subrogación la aseguradora actora dirigió inicialmente su reclamación contra el propietario y la inquilina de la vivienda de la que procedían las filtraciones, así como contra sus respectivas compañías aseguradoras, 'Allianz, S.A.' y 'Santa Lucía, S.A.', si bien en el curso de la audiencia previa desistió del procedimiento entablado contra los dos primeros.

La sentencia de instancia decretó la absolución de la compañía de seguros 'Santa Lucía, S.A.' considerando que los daños irrogados únicamente eran imputables a la negligencia del propietario, por no mantener en un estado adecuado las instalaciones de desagüe del sanitario. Consecuentemente, condenó a 'Allianz, S.A.' a indemnizar a 'Mapfre Familiar, S.A.', si bien no por la suma pretendida en la demanda, sino por otra inferior, y ello por un doble motivo: primero, por exclusión de la partida relativa al alquiler de deshumidificador, al estimarse no acreditada su necesidad para paliar o disminuir los daños; y segundo, por aplicación de porcentajes de demérito en relación con determinados conceptos de los incluidos en el peritaje adjuntado a la demanda, confeccionado por Don Prudencio .

La representación de 'Mapfre Familiar, S.A.' muestra en su recurso su discrepancia frente a aquella resolución argumentando que el principio de restitución íntegra exige la indemnización de la totalidad de los daños ocasionados por el siniestro, sin aplicación de depreciaciones, pues en otro caso se ocasionaría una coyuntura de empobrecimiento del patrimonio del perjudicado. Impugna igualmente la exclusión de la partida referida al aparato deshumidificador, e interesa, en fin, la reconsideración del pronunciamiento que impuso a la propia apelante las costas dimanantes de la acción proyectada contra la compañía aseguradora de la inquilina.

SEGUNDO.- Criterios de determinación de la indemnización a favor de la apelante

El tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso determina que el núcleo del debate haya de quedar reducido a dilucidar el alcance cuantitativo de la obligación de indemnizar asignada por la resolución de instancia a la compañía 'Allianz, S.A.' en su condición de aseguradora con la que el propietario de la vivienda en la que se originaron las filtraciones había concertado el correspondiente seguro de daños, así como la pertinencia de la imposición a la propia apelante de las costas derivadas de la acción que dirigió contra la entidad 'Santa Lucía, S.A.', aseguradora con la que contrató idéntica clase de seguro la inquilina del mismo inmueble, Doña Petra .

En el trance de cuantificar la indemnización a cuyo abono tiene derecho la entidad actora se cuenta con tres informes periciales cuyo contenido es ciertamente dispar: el dictamen emitido por el perito de la actora, Sr. Prudencio (documento número 2 de la demanda), que estima la reparación de los daños en 9.359,73 euros; el elaborado por el Sr. Jose Ignacio (folio 114 de autos), que los valora en 5.072,10 €; y el del propuesto por la compañía 'Allianz, S.A.', Sr. Jesús Luis , que establece idéntica tasación de 5.072,10 €.

Las discrepancias no estriban precisamente en los conceptos que encarnan las distintas partidas o unidades de obra que son precisas para la reparación de los elementos afectados o la reposición de las dependencias del inmueble al estado anterior al acaecimiento del siniestro -salvo la partida relativa al alquiler del aparato deshumidificador-, ya que se describen de forma análoga en todos los peritajes, ni siquiera en la valoración de aquellos conceptos, que también es esencialmente coincidente, sino en la determinación de la indemnización concreta a la que pudiese tener derecho la perjudicada en función de la aplicación o no de porcentajes de depreciación respecto de determinadas partidas. La sentencia de instancia, aparte de excluir la partida correspondiente al deshumidificador, estimó pertinente aplicar aquel demérito, en concreto, a los conceptos relativos a instalación eléctrica (50%), frigorífico (34%), pulido y barnizado de parqué (20%), pintura (20%), y, finalmente, un 20% a determinados elementos del contenido (colchón, alfombras y mobiliario del dormitorio).

En principio, no concurre razón objetiva alguna que permita justificar el otorgamiento a alguno de aquellos dictámenes de un rango probatorio preferente sobre los demás. Ahora bien, deben introducirse algunas precisiones sobre la pertinencia de la aplicación de los porcentajes de demérito aceptados por la magistrada de instancia. Ha de recordarse al respecto que el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.

Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.

En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones:

a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados.

A partir de tales premisas se escrutará individualmente en cada uno de los conceptos controvertidos y se razonará su inclusión o no en la cuantía indemnizatoria:

I. No se aprecia, en juicio objetivo, la razón por la que deba aplicarse un porcentaje de depreciación al valor de la aplicación de pintura y del pulido y barnizado del parqué. Ya se ha razonado la improcedencia de aplicar factores de depreciación a las partidas de mano de obra o materiales de construcción empleados en la reparación de un elemento arquitectónico, por tratarse de tareas absolutamente necesarias para restaurar las condiciones de uso que presentaban los paramentos y el pavimento antes del siniestro. Y ello con independencia de que del resultado de la reparación resulte una mejora para los elementos afectados porque, como señaló esta sección en su sentencia de 1 de marzo de 2013 , ' es evidente que la invocada 'mejora' de los elementos afectados resultaba inevitable. Y, es que, dada su naturaleza, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación o que hubiera de aplicarse una pintura 'gastada' y, desde luego, no tenía por qué soportar la perjudicada el daño estético (...) derivado de reponer exclusivamente la pintura de las paredes afectadas o el parqué dañado (...). En definitiva, por mucho que en términos económicos puros sea innegable, la alegada 'mejora' no fue provocada por la perjudicada y la alternativa no garantiza la íntegra reparación del perjuicio sufrido pues supondría imponerle acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o no tenía previsto efectuar'.

Sobre los daños estéticos se ha pronunciado también esta sección en su sentencia de 19 de octubre de 2012 , en la que se declara que ' en cuanto al daño estético y depreciación del valor del parquet directamente dañado, considero que el criterio sustentado en la sentencia apelada recoge principios clásicos del derecho de daños. No todo el parquet está dañado, en efecto. Pero la necesidad de reparar el daño en los 17 m2 que contabiliza el perito Sr. Jose Ignacio . abre la necesidad de igualarlo con el resto de la estancia, de lo contrario la reparación no es integral al producir una diferencia inestética, manteniéndose por tanto un perjuicio sin motivo justificado '.

II. Lo propio debe predicarse respecto a elementos del contenido tales como colchón, alfombras y mobiliario del dormitorio. Puede admitirse que tales efectos o enseres padecieran un desgaste por la antigüedad o el uso, pero no lo es menos que no existe otra alternativa que realizar la reposición con elementos nuevos, habida cuenta que, tal como se refleja en el informe pericial aportado por la actora, tras el siniestro los antiguos quedaron absolutamente inservibles, a lo que se agrega que, según afirmó el perito señor Prudencio durante el acto de la vista, y corroboró la asegurada, Sra. Laura , su estado de uso era impecable y su adquisición databa de períodos relativamente recientes, incluso inferiores a un año.

III. Tampoco se estima procedente la minoración de la indemnización por el concepto de la reparación de la instalación eléctrica. Por lo pronto, el perito Sr. Prudencio consigna en su informe que, en un principio, el asegurado le indicó que los técnicos reparadores le habían aconsejado la sustitución completa de la instalación eléctrica de la vivienda, pero el propio perito le advirtió que únicamente quedaría garantizada la reposición de la línea dañada directamente por el siniestro, en tanto que la sustitución del resto de instalación sería entendida como una mejora no garantizada; de ahí que el repetido perito valore exclusivamente la reposición de la línea afectada, con exclusión del resto de la instalación eléctrica del inmueble.

En todo caso, se trataría de una consecuencia no buscada por el perjudicado -ha de recordarse que la compañía actora ejercita la misma acción que correspondía a aquel-, y si se le indemnizara en una suma inferior al valor efectivo de la reposición para evitar un enriquecimiento injusto, en definitiva tal solución equivaldría a obligarle a efectuar un gasto o inversión económica en la remodelación y renovación parcial de la instalación eléctrica de la vivienda, inversión que podía no tener proyectada y que, en función de su nivel patrimonial, podría afectar seriamente a su economía. En otros términos, y como se exponía con anterioridad: si previamente al siniestro el perjudicado, en pura hipótesis, se planteaba la posibilidad de invertir una determinada cantidad de dinero en la mejora o modernización de la repetida instalación, y desechaba tal opción por considerar que sus recursos económicos no se lo permitían, sería manifiestamente inicuo que, por causa de un evento dañoso, desencadenado por la negligencia de un tercero, fuera compelido a realizar aquel dispendio patrimonial.

IV. Los anteriores razonamientos sirven para descartar igualmente la depreciación que se pretende respecto al aparato frigorífico, porque no puede compelerse al perjudicado a soportar, siquiera de forma parcial, el coste de adquisición de un aparato nuevo cuando no consta que el que era de su propiedad no cumpliera con eficiencia su función y la inutilización del mismo procede además de un acto negligente ajeno.

Lo explica con nitidez la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 28 de octubre de 2011 : ' no aceptaremos en cambio las deducciones por uso y antigüedad. Se trata de una cuestión que se suscita con frecuencia y el razonamiento siempre es el mismo: como lo que había era antiguo y usado y lo que se pone es nuevo, ello representa una ventaja económica para el afectado que no es justo que vaya a cargo del responsable de los daños. Ese razonamiento no venimos aceptándolo porque lo que ocurre es que el afectado tenía su casa en las condiciones en que las tuviese pero sin daño alguno. No tiene obligación de soportar el daño, pero tampoco puede ser obligado a realizar un desembolso económico para reparar un daño del que él fue víctima. Se le restaurará lo dañado y le quedará en mejores condiciones, pero porque ello es inevitable, ya que no es posible por ejemplo pintar una pared con aspecto de viejo. No es admisible que para que se repare lo dañado la víctima del daño sea obligada a realizar un pago por algo que no provocó sino que sufrió. Sólo hay una forma de reparar y el perjudicado tiene derecho a que se aplique esa única forma de reparar, sin coste alguno para él y aunque ello represente una mejora económica para él. Es inevitable y es ocasionada por culpa ajena'.

La aceptación del importe íntegro del repetido electrodoméstico se justifica además, en el presente caso, por la circunstancia de que el perito de la parte actora, Sr. Prudencio , aquilató al máximo el verdadero perjuicio padecido por la Sra. Laura , tal como se refleja expresamente en su informe, y ello porque inicialmente la asegurada le presentó un presupuesto de 900 euros, correspondiente a un aparato de la marca Liebherr que presentaba unas prestaciones y características técnicas muy superiores al frigorífico originario, y ante ello el perito procedió a moderar unilateralmente aquella suma y la estableció en 605 euros, equivalente al coste de adquisición de un aparato de la marca Melboran, de características muy similares al dañado.

V. Resta así por analizar la pertinencia de la última de las partidas discutidas, la referida al alquiler del aparato deshumidificador, que ya no guarda relación con la aplicación de depreciaciones sino con su propia consideración o no como concepto indemnizable. El perito propuesto por la actora justificó su inclusión por la utilidad predicable de dicho aparato en la aminoración de las consecuencias dañosas del agua en el parqué de la vivienda, aunque tal consideración fue contradicha por el también perito Sr. Jesús Luis , quien explicó que la eficacia del mecanismo, que es indudable cuando de lo que se trata es de amortiguar el progreso de la humedad del yeso en paredes -lo que no era el caso porque el daño ya estaba producido-, sin embargo es reducida en relación con el parqué, ya que el barnizado del mismo es susceptible de repeler el agua y en ningún caso el deshumidificador tiene capacidad para impedir la ampliación de la zona del pavimento afectada, aparte de que la magnitud del siniestro fue tal que ya era prácticamente imposible que los daños tuvieran mayor intensidad.

Es cierto que las discrepancias periciales así expuestas suscitan una racional incertidumbre sobre la necesidad y utilidad del alquiler del aparato en cuestión, pero debe recordarse que el art. 17.3 de la Ley del Contrato de Seguro no solo impone al asegurado o al tomador del seguro el deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro -deber cuyo incumplimiento, según la misma norma, otorga al asegurador el derecho a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado-, sino que además declara que los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. Siendo ello así, la utilización del aparato deshumidificador, cualquiera que fuera su eficacia final -se insiste que el perito Sr. Prudencio aseguró que coadyuvó a impedir la extensión de los daños-, no puede calificarse ni de inoportuna ni de desproporcionada, y en todo caso respondió al cumplimiento de la obligación legal a la que se ha hecho referencia. Ello justifica su incorporación a la cuantía indemnizatoria.

Por todo ello el recurso debe tener íntegra acogida en cuanto a las partidas indemnizatorias controvertidas, de modo que la cuantía objeto de condena deberá coincidir con la postulada en la demanda, es decir, 10.023,56 euros, cuyo abono por parte de 'Mapfre Familiar, S.A.' resulta satisfactoriamente acreditado a partir de los documentos números cinco (4.750,79 € por daños en continente), seis (4.886,14 por daños en contenido), siete (210,27 € más correspondientes al IVA de la factura que reflejaba la sustitución del techo de pladur), y ocho (abono a terceros, por cuenta de la asegurada, de sendas facturas de 83,19 € y 93,17 €).

TERCERO.- Costas

Interesaba finalmente la recurrente la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condenaba al pago de las costas derivadas de la acción proyectada contra 'Santa Lucía, S.A.', por entender que no existía otra alternativa que demandar a las respectivas aseguradoras del propietario y la inquilina de la vivienda en la que se originó el siniestro a fin de dilucidar cuál de ellas habría de soportar finalmente las consecuencias del mismo.

En materia de costas, el art. 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero contemplando la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

Pues bien, se conviene con la recurrente que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de una y otra índole. En el aspecto fáctico, es cierto que en los tres informes periciales incorporados a las actuaciones se consignaba como causa de las filtraciones el estado de deterioro de las instalaciones de desagüe que discurren bajo el plato de ducha del sanitario de la vivienda, lo que sugería la responsabilidad del propietario y la correlativa exención de la inquilina, al tratarse de conducciones que no se encontraban a la vista y en relación con las cuales no cabía exigir a la referida arrendataria una labor de mantenimiento; pero no lo es menos que también los peritos pusieron de manifiesto que los derrames provenían asimismo de anomalías detectadas en la propia estancia del baño, tales como la defectuosa instalación de la mampara del plato de la ducha, deterioro de la junta perimetral o inadecuada conservación de las piezas del alicatado, elementos en relación con los cuales la inquilina sí venía obligada a realizar tareas de mantenimiento o conservación.

Y desde la perspectiva jurídica, el propio posicionamiento de ambas compañías aseguradoras en relación con la acción ejercitada por la actora, revelador de mutuas imputaciones de responsabilidad, es sintomático de la concurrencia de una controversia jurídica que solo ha podido ser solventada mediante la decisión judicial, de suerte que, ante tal tesitura, debe considerarse prudente y razonable que 'Mapfre Familiar, S.A.', a fin de poner definitivo coto a aquellas discrepancias, optara por demandar conjuntamente a propietario e inquilina y a sus respectivas compañías aseguradoras.

Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394.1 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral en lo que concierne a las costas derivadas de la acción deducida en la instancia frente a 'Santa Lucía, S.A.'.

El recurso, por ello, debe prosperar también en tal sentido, lo que comporta que no proceda efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a las costas correspondientes a la acción dirigida en la instancia frente a 'Allianz, S.A.', son de imposición a la misma como consecuencia de la definitiva estimación íntegra de las pretensiones actoras.

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recursode apelación interpuesto por 'Mapfre Familiar, S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mireia Larriba Castel, y, consiguientemente, revocar en partela sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.404/2011, promovidos contra 'Allianz, S.A.' y 'Santa Lucía, S.A.', la primera representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Llinas Vila y la segunda por el Procurador Don Carles Badia Martínez.

En su consecuencia, se modifica dicha resoluciónen los siguientes términos:

a) Con estimación íntegra de la acción dirigida contra 'Allianz, S.A.', se condena a esta entidad a abonar a 'Mapfre Familiar, S.A.' la suma por principal de 10.023,56 €.

b) No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia derivadas de la acción proyectada contra 'Santa Lucía, S.A.'.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, y se imponen a 'Allianz, S.A.' las de la instancia correspondientes a la acción contra ella deducida.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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