Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 734/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100537

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16255

Núm. Roj: SAP M 16255:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0169985

Recurso de Apelación 734/2019 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 41/2018

APELANTE:D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

SENTENCIA NÚMERO: 597/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 734/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio nº 41/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 734/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado BANCO SANTANDER, S.A.representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Remediosrepresentada por la Procuradora Dña. Irene Martín Moya; sobre desahucio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimarla demanda presentada por Banco Santander, S.A. contra los ocupantes del piso NUM000 de la PLAZA000 núm. NUM001 de Madrid, ocupantes por los que ha comparecido únicamente doña Remedios. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del dominio inscrito a favor del demandante en el Registro de la Propiedad condenando a doña Remedios y a los demás ocupantes demandados:

1º.- A respetar el derecho de propiedad de Banco Santander, S.A. sobre el piso NUM000 de la PLAZA000 núm. NUM001 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítimo propietario.

2º.- A desalojar dicho piso, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su propietario, con apercibimiento de ser lanzados todos sus ocupantes junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de un mes desde que sean requeridos a tal efecto.

En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso del piso, responderán de los daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la ocupante que se ha opuesto a la pretensión de la demandante.

En ejecución de la presente sentencia, tan pronto como se fije fecha para la realización del lanzamiento, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del art. 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabándose de oficio, previa petición y consentimiento de la demandada comparecida, la intervención de los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación por encontrarse su familia en situación de especial vulnerabilidad.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de diciembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.-Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

1º) La entidad actora BANCO DE SANTANDER es propietaria de la vivienda sita en Madrid PLAZA000 N º NUM000, en virtud de escritura pública de 12 de julio de 2016, inscrita en el registro de la Propiedad a nombre del citado banco.

2º) Dicha vivienda fue ocupada por la demandada y apelante Dª Remedios, desde el 18 de enero de 2017, manifestando que ocupa la vivienda, con sus hijos menores de edad, y que el título en virtud del cual ocupa la vivienda es un contrato de arrendamiento que le otorgó una persona que se hizo pasar por propietario de la vivienda, sin que le entregara copia del contrato. Habiéndose celebrado la correspondiente vista el día 2 de julio de 2019.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando que la sentencia ha omitido de manera grosera, según el escrito de apelación en estrictos términos de defensa, expresión que no era necesaria, las circunstancias personales que afectan a la demandada.

Como ya ha declarado esta sala en sentencia nº 389/2018 de 27/9/2018 'Como tiene dicho esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005: 'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H. y hoy previsto en el art. 250, 1, 7º de la L.E.C. ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la L.H. que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la L.E.C ., tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la L.E.C., es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos , concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la L.H. no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma L.H. que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extra registral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge'.

Siendo este procedimiento el juicio verbal a fin de proteger los derechos reales inscritos un proceso especial y sumario, su finalidad es proteger de una forma rápida y eficaz al titular de los derechos reales inscritos, es necesario que se cumplan de una forma clara y precisa los requisitos que la propia ley establece a fin de poder acudir a este proceso y obtener esa tutela sumaria, frente a los actos de perturbación o de despojo realizados por un tercero, sin que se pueda confundir dicha acción con las acciones posesorias de recuperación o protección de la posesión, los antiguos interdictos.

Este proceso de protección de los derechos reales inscritos es una consecuencia del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos y de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.

Estando limitado el objeto del proceso a dilucidar si el actor es el titular registral, sin ningún tipo de contradicción del derecho real que se pretende proteger, en virtud de la certificación literal que debe aportarse con la demanda, y se el demandado o perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

Para poder acceder a este procedimiento especial para la protección de los derechos reales inscritos en el artículo 439.2 de la ley de enjuiciamiento civil establece como requisito de admisión de este tipo de demandas, que se acompañe con la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda.

El propio legislador regula como oposición en este tipo de procesos, y como casusa de oposición la falta de legitimación activa en base al certificado registral acompañada a la demanda ( artículo 444.2.1º de la LEC).

Para que dicha acción pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) La legitimación activa, que el actor acredite la titularidad registra de su derecho, mediante la aportación con la demanda de la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda.

2) La legitimación pasiva de quien aparezca como causante de la perturbación o el despojo.

3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC, como motivos de oposición

En el presente caso la parte demandada y apelante, no solo no ha acreditado que tenga título alguno que legitime su posesión, sino que ni siquiera se ha alegado alguno de los motivos de oposición que establece el artículo 444.2 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que la acción ejercitada a fin de obtener la protección real del derecho de dominio sobre la vivienda, por la entidad actora y apelada, debe prosperar al no ser titular de ni poseer la demanda ningún título que sea oponible frente al propietario y titular real de la vivienda.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia no tiene en cuenta la jurisprudencia del TS en concreto la recogida en la sentencia n º 1797/ 2107, como el artículo 11 de la ley Orgánica de Protección jurídica y del menor, así como el artículo 27 de Convención de los derechos del Niño.

Sobre esta cuestión la propia Constitución Española establece en su artículo 39.4, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos; y como se recoge en el artículo 10 de la ley orgánica de Protección Jurídica del menor, establece las administraciones publicas deberán facilitar el ejerció de los derechos de los menores, y por su parte se establece la necesidad de que por parte de la administración se adopten medidas de protección de los menores por parte de las administraciones públicas.

El artículo 27 del Convenio de los derechos del Niño establece que Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y dentro de estos derechos se establece, que los estados, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Del examen de estar normas se deduce que corresponde a los poderes públicos establecer esas medidas de protección y garantía , pero ello no implica que sean los particulares los que deban asumir ese deber de protección, o de desamparo que se puedan producir, debiendo ser en su caso las administraciones públicas las que adopten las medidas correspondientes, pero sin que ello pueda implicar que el propietario legítimo de una vivienda, no pueda recuperar su posesión frente a quien sin ningún título ocupa la misma, sin que por lo tanto se pueda entender que en la sentencia se infrinja ninguno de los preceptos citados.

Cuestión distinta a la que se examina en este proceso, es que se deban adoptar las medidas necesarias a fin de que los ocupantes de la vivienda deban recibir la correspondiente asistencia por parte de los servicios sociales, cuando el ocupante de la vivienda se encuentre en situación de vulnerabilidad social o económica, en forma análoga a lo establecido en el artículo 440.5 de la ley de enjuiciamiento civil que establece 'En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales'.

Pero sin que esta situación pueda impedir que se dicte la sentencia estimando la demanda y en su caso se proceda a su ejecución.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid el tres de julio de dos mil diecinueve en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 41/2018, y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 734/2019

PUBLICACIÓN.-En Madrid a doce de diciembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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