Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 875/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 598/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100584


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00598/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0011281 /2011

RECURSO DE APELACION 875 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1568 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: AUTOVIA DE ARAGÓN,TRAMO 1, S.A.

Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ

Contra: Mauricio , MUTUA MADRILEÑA AUTMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 598/12

Magistrado Único:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1568/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil AUTOVIA DE ARAGÓN, TRAMO 1, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, y de otra, como demandados-apelados, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, y D. Mauricio , declarado en rebeldía en primera instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUTOVIA DE ARAGÓN TRAMO 1 SA, contra Mauricio Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar a los citados demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en relación con las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por de AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO 1 SA, representada por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín, contra Mauricio , rebelde en esta causa, y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA tiene por objeto la reclamación de 2.665,71 euros, intereses legales y costas, fundada en que el día 3 de enero de 2010 circulaba el vehículo propiedad del anterior asegurado en la aseguradora codemandada por la autovía A2 cuando perdió el control del dicho vehículo el conductor citado, saliéndose de la vía y colisionando contra las barreras de seguridad de la autovía que resultó con daños en las vallas de protección de la autovía en la cuantía reclamada.

2.- La parte demandada reconoce los hechos pero discrepa de los daños.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que las partidas del informe pericial de la actora incluye conceptos de reparación de las vallas que debieron se calculadas en el propio contrato de adjudicación del servicio de mantenimiento de autovías, reduciendo la cantidad a 536,88 euros, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.902 del CC , al no comprenderse la integridad de daños ocasionados, y por otra parte interesa la aplicación de intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en los términos interesados, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, al considerar que debe ponderarse el perjuicio real producido, citando el art. 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo de Autopistas de Peaje , que concreta en sus apartados 1 y 2 a) y e) la obligación de la concesionaria de autopista de conservar la vía en perfectas condiciones de utilización, de forma ininterrumpida las 24 horas del día, así como la Ley 13/2.003, de 23 de Mayo sobre el contrato de concesión de obras públicas, en donde se establece la obligación de conservación y mantenimiento de las autovías, de acuerdo con la concesión producida, así como disponer de los medios materiales y personales al efecto; todo ello con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO .- Motivo del recurso: sobre la procedencia de incluir en la indemnización los gastos atinentes a personal o mano de obra, y los medios técnicos utilizados e intereses legales aplicables, en su caso.-

Efectivamente , según la propuesta formulada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), para las Jornadas de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, existen dos posturas diferenciadas; según la primera tesis, los únicos gastos a los que debe hacer frente son los relativos a la barrera de seguridad dañada por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo de Autopistas de Peaje , que concreta en sus apartados 1 y 2 a) y e) la obligación de la concesionaria de autopista de conservar la vía en perfectas condiciones de utilización, de forma ininterrumpida las 24 horas del día, suprimiendo toda causa productora de inconveniencia, molestia o peligro hacia los usuarios. Y que por ello los gastos derivados de mano de obra y de los medios técnicos empleados para la reparación de aquellos daños y para la asistencia prestada, no constituyen en puridad perjuicios causalmente derivados del hecho imprudente al no tener la consideración de gastos imprevistos a los que hubiera debido de hacerse frente como consecuencia de la colisión. Este criterio es sostenido, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de 5 de febrero de 2010 y 22 de julio de 2011.

Otras resoluciones que sostienen un criterio distinto, citando la de 10 de abril de 2010, de la Sección 11ª, que dice "No debe pasarse por alto que esta Sala en sus sentencias de 5 de enero y 3 de marzo de 2.010 , ha mantenido la procedencia de que las empresas conservadoras de infraestructuras puedan reclamar los trabajos realizados por sus operarios que traen causa de accidentes de circulación, señalando al respecto que: "si bien es cierto que la actora ha de contar con equipos humanos y mecánicos para ser concesionaria de la explotación de un tramo de autopista y esos equipos reciben un sueldo, no es menos cierto que tales equipos tuvieron que invertir un tiempo junto con los consecuentes gastos en la asistencia, arreglo y señalización debida como consecuencia del accidente provocado por la asegurada en MMA. Es por ello que tanto los daños materiales como los medios dispuestos por la actora para la atención del accidente de circulación y la propia reparación necesaria son parte integrante del daño y guardan la debida relación de causalidad con la negligente acción de la demandada." Este mismo criterio es el imperante en esta Audiencia Provincial, siendo buena muestra de ello, entre las más recientes, las sentencias de 11 de septiembre de 2.009 (Sección 20ª) y 11 de diciembre del mismo año (Sección 25ª). En la primera de ellas, se dice que el hecho de que la concesionaria "utilice sus propios medios de reparación de los daños del accidente, y no acuda a terceros, no supone que deba asumir los gastos generados y que no pueda repercutirlos al causante de los daños en virtud de la "restituio in integrum". En la segunda de las sentencias citadas, se llega a la misma conclusión con el siguiente argumento: "Si al margen de previsiones ordinarias de limpieza y mantenimiento se presentan actuaciones provocadas por daños no habituales, como por ejemplo accidentes, el coste de reparación excede de aquellas previsiones usuales y constituye un plus de actuación derivado de un perjuicio real provocado por agente extraño. La opción de empleo de recursos propios no es sino una fórmula de reparación que compensa el gasto específico con independencia del criterio contable. Se trata de un perjuicio evaluable en sí mismo cuyo resarcimiento a cargo de medios propios o por un tercero no desnaturaliza el elemento dañoso de la responsabilidad extracontractual". Por último, hemos de referirnos a la sentencia de 27 de octubre de 2.009 (Sección Octava ), que tras aceptar que la demandante está obligada en virtud del correspondiente contrato de concesión, en su día celebrado con el Ministerio de Fomento, a la conservación de la vía, añade que "ello no implica que la ahora demandante no esté legitimada para reclamar a quien resulte responsable, todos los daños y perjuicios que cause en las instalaciones de la autopista con motivo de la utilización de la misma, por la sola razón de que la demandante disponga de medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones que por contrato debe atender; en este punto podríamos citar lo que al respecto mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 al señalar "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en que sectores de la empresa y en qué medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo "No puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que por ser de naturaleza mercantil tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios". Concluye dicha resolución: "En definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista, lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como estable el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario; en el presente caso la reparación debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo". En el mismo sentido las recientes SSAP de Madrid, sección 13ª, de 30 de junio de 2011 y de la misma sección, de 28 de junio de 2011 .

Pues bien, acogiendo ese criterio último aprobado mayoritariamente, y que ya pusiera de manifiesto en la Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de octubre de 2.009 , antes reseñada, considera procedente la inclusión de los gastos ocasionados tanto en concepto de la mano de obra o medios personales empleados, como aquellos materiales y de naturaleza técnica, siempre que guarden directa relación causal con el evento dañoso, en cuyo concepto deben integrarse, dando por reproducidos los anteriores fundamentos, condenando a la aseguradora al pago de la suma reclamada de 2.665,72 euros, acreditada mediante el informe pericial aportado.

A esta cantidad se le aplicarán los intereses legales procesales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia en primera instancia, vistas las claras posturas dispares existentes al respecto y que precisaron de unificación por parte de estas Secciones Civiles, cuestión que, sin perjuicio de la no vinculación formal, ya se constituye en criterio mayoritario, a los efectos oportunos de sucesivas obligaciones de pago, sin que se considere procedente aplicar por ello los moratorios punitivos del artículo 20 de la LCS , al existir hasta ese momento la causa justificativa a que se refiere el citado precepto en su apartado 8º, y sin imposición de costas en primera instancia, por las dudas de derecho existentes, de acuerdo con el artículo 394 LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda en los términos reseñados.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Que debo estimar el recurso interpuesto en nombre y representación de AUTOVÍA DE ARAGÓN, TRAMO 1, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda interpuesta por AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO, 1 S.A., contra Mauricio , y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA condenándoles solidariamente al pago de 2.665,71 euros, intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento en costas, en ambas instancias.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Ilmo. Magistrado Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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