Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 598/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 334/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 598/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100345

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1591

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00598/2016

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2014 0013000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000016 /2015

Recurrente: Victoriano

Procurador: MARIA LOURDES OÑA LLANOS

Abogado: EVA VERA ANDRES

Recurrido: Lidia

Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON

SENTENCIA NUMERO: 598-16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª ELIA MATA ALBERT

D LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL DE formacion de inventario 725/15, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 6 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo numero 334/16, en el que es apelante don Victoriano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Olla Llanos y asistido por la Letrada Sra Vera Andrés y apeladaDoña Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Uriarte Gonzalez y asistida por la Letrada Sra Gonzalo Valgañón.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 6 se dictó el 19 de Febrero de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Debo declarar y declaro que, siendo los efectos de disolución de la comunidad existente entre Don Victoriano y Doña Lidia (consorcio y comunidad postconsorcial) esta formada por las siguientes partidas:

ACTIVO

1. Huerto familiar o campo de la parcela NUM000 comunidad DIRECCION000 en la Cartuja Baja (Zaragoza) en la que existe una casa.

2. muebles situados en la casa sita en el huerto familiar o campo de la parcela NUM000 de comunidad DIRECCION000 en la Cartuja Baja (Zaragoza).

3. motocicleta Kymco matricula .... TFP

4. Audi A4 matricula .... SBH

5. Derecho de crédito del consorcio frente a Don Victoriano por el saldo a fecha 2.3.2015 del Plan de Pensiones Europopular recompensa plus a nombre de Victoriano .

6. Derecho de crédito del consorcio frente a Don Victoriano por el saldo a fecha 2.3.2015 del plan de pensiones Europopular Futuro a nombre de D Victoriano .

7. Cuenta Banco Popular n NUM001 : 102'57 €

8. cuenta Banco Popular n NUM002 : 8246'54 €

9.Cuenta BBVA n NUM003 : 81'40 €.

10. Saldo a fecha 2.3.2015 de la cuenta Citibank a nombre de Victoriano .

11. Parte correspondiente al tiempo de matrimonio del tiempo trabajado y de la indemnización por despido de Don Victoriano : 18994'99 euros

12. Mitad indivisa de Lacarra 11 SC

13. Crédito del consorcio frente a Don Victoriano de 11.717'68 euros de los 17.700 actualizados extraídos el 23.2.2015 de la cuenta BBVA n NUM003 .

PASIVO

1.-Prestamo hipotecario Banco Popular n NUM004 con un riesgo pendiente a 2.3.2015 de 44.428'93 euros.

2.- Préstamo hipotecario Banco Popular n NUM005 con un riesgo pendiente a 2.3.2015 de 29.262,97 euros

7.- Derecho de reintegro a favor de D Victoriano por 9.153'79 en virtud del pago entre Abril de 2015 y enero de 2016 de las dos hipotecas que gravan la vivienda común.

8- Derecho de reintegro por 227'03 a favor de D Victoriano por el pago el 7.04.2015 del recibo de Endesa.

Cada parte abonara las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- En fecha 25 de febrero de 2016 por la representación del Sr Victoriano se presentó escrito de aclaración y complemento de resolución que dio lugar al auto de 9 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice: Dispongo haber lugar a la rectificación del error numérico constatado en la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 19.2.2016 e instada por la Procuradora Doña Lourdes Oña LLanos actuando en representación de Don Victoriano en el sentido de que además de la fundamentación jurídica (en base a lo indicado) en el fallo se corrigen estos dos elementos integrantes del activo:

11.- Parte correspondiente al tiempo de matrimonio del tiempo trabajado y de la indemnización por despido de D Victoriano : 13.047'03 euros.

13 Crédito del consorcio frente a Don Victoriano de 8.047 euros de los 17.700 euros actualizados extraídos el 23. 02 de 2015 de la cuenta BBBVA n NUM003 '

TERCERO.-La representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, en fecha 11 de Abril de 2016 solicitando la revocación de la sentencia, acordando haber lugar como fecha de efectos de disolución la de 30.5.2014 e incluyendo en el inventario: a) en partida de los muebles de la vivienda familiar que se concrete que se trata de los bienes muebles que hubiere en la casa a la fecha de salida del esposo; se excluya el 50 % de las participaciones de la sociedad Lacarra Sc, la indmenización por despido y la cantidad de 8047'76 de la cuenta del BBVA, se incluya un crédito a cargo de la sociedad consorcial y a favor del esposo por importe de 87532'41 como aportación privativa del huerto familiar o campo parcela NUM000 de comunidad DIRECCION000 , otro crédito a favor del esposo de gastos de hipoteca, suministros de vivienda y manutención en el periodo que media entre Mayo de 2014 y marzo de 2015 por importe de 13783'36 a cargo de la Sra Lidia .

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 28 de Abril de 2016 en que se solicitaba la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala y no acordándose la práctica de prueba alguna, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de Septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el día de cómputo.

Se discute sobre la procedencia de fijar con carácter retroactivo la fecha de disolución del consorcio en el proceso de inventario cuando nada se expuso en el proceso de divorcio donde se acuerda aquélla. Según refleja la sentencia recurrida, al no fijarse plazo en la sentencia de divorcio, ni suscitarse petición en concreto en aquél proceso, de atribución retroactiva de efectos, éstos se producirán desde la sentencia de divorcio. A juicio de la parte recurrente los efectos deben de producirse desde la interposición de la demanda, 9 meses antes.

El art 247 del CDFA en relación a los efectos a la eficacia de la disolución del consorcio fija un criterio general, y uno excepcional. El primero, es el aplicado en este caso por la resolución de instancia, la fecha de la resolución judicial en que se acuerde, en defecto de previsión en concreto de ésta. Su párrafo segundo permite excepcionalmente retrotraer los efectos al tiempo de interposición de la demanda manteniendo los efectos frente a terceros.

Sobre este particular y sobre la necesidad de que la fijación del efecto retroactivo sea una cuestión que deba sustanciarse en el proceso de disolución, en este caso en el divorcio, parecen decantarse las sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2012 (Sucede, sin embargo, que el art 218 a) del Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA), y antes elart 36 a) de la Ley 2/2003 , dispone que son de cargo del patrimonio común 'Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio'. Y que el art 247.1 del CDFA dispone que 'La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde'.

La sentencia de divorcio se dictó el 2-11-2010 , sin que en ningún momento se haya fijado fecha distinta para la disolución, por lo que, tratándose en los citados 3078 € de gastos de colegio anteriores a la referida fecha -meses de abril a agosto de 2010-, es el patrimonio común quien de acuerdo con lo dispuesto por el precepto transcrito debe responder.)También la SAPHuesca de 24 de mayo de 2012 parece decantarse por esta solución.

A favor de la tesis contraria la propia sentencia de esta misma Sala de 8 de noviembre de 2011 . (Las razones que expone la Juzgadora de instancia para Justificar la retroacción de los efectos de la disolución a la fecha de la admisión a trámite son adecuadas, siendo un hecho que fue discutido y controvertido la fecha de efectos, por ambas partes, a la hora precisamente de determinar en el procedimiento liquidatorio los créditos y deudas que componen el inventario del consorcio, sin que tenga efecto de cosa juzgada la Sentencia de divorcio a dichos efectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artº. 247 del Código del Derecho Foral de Aragón , por lo expuesto procede ratificar la fecha de efectos al 27-06-2008, en suma, decaen aquellos motivos del recurso de ambas partes basados en esta circunstancia y relativos al crédito del consorcio frente al Sr. Amador en la cuantía de 35.987,68 €.)

En el ámbito del Derecho común se ha abierto paso una interpretación extensiva del artículo 1392 CC , distinguiendo propiamente, como de hecho hace el art 247.2 CDFA, unos efectos erga omnes, y otros entre cónyuges, admitiendo efectos retroactivos, entre otros motivos porque el art 102 CC hace cesar la presunción de convivencia al interponer la demanda de nulidad separación y divorcio, y por cuanto en la propia regulación de la realización de las operaciones particionales, mientras que el art 810 CC sí exige que el inicio de la liquidación parta de una sentencia firme (caso de nulidad, separación o divorcio), no lo exige el art 808 para la formación del inventario de la comunidad al permitir que se inicie una vez admitida a trámite la demanda, por lo que no se hace necesario siquiera un pronunciamiento sobre la cuestión principal.

Ahora bien sobre el modo de plantear esta retroactividad, el Tribunal Supremo parece decantarse por la tesis de la sustanciación previa, esto es que sea el juez dentro del proceso de ruptura matrimonial el que haya fijado la retroactividad. Así la STS de 27.2.2007 dice:La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia:

1º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC , estableciendo el artículo 104 CC que 'el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores'. Entre estas, el artículo 103. 4 CC permite al Juez 'señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo'. Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.

2º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393, 3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación.

Por todas estas razones deben rechazarse los tres primeros motivos del recurso de casación.

El TSJA no se ha pronunciado sobre el particular, que conozcamos, no lo hace en la sentencia de 8 de Julio de 2005 pues concluye la inaplicación del precepto que da pie al actual 247, el 65 de la LREMV ni resultaba necesario decretar retroacción alguna por el carácter indiscutible de la consorcialidad de los bienes y porque ya habían sido tomadas a su tiempo las oportunas medidas.

Expuesto lo anterior, creemos que en la medida en que no hay una exacta identidad entre la previsión del Derecho común y la regulación del art 247 CDFA, que no hay distinción dentro de este último ni prohibición que impida que la cuestión sea objeto de discusión dentro del proceso liquidatorio, que es donde esta cuestión puede suscitar mayor especificidad, y que en el presente caso, se suscitó y se debatió por las partes, nos decantamos por la tesis recogida en nuestra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , y por tanto que la cuestión pudo y debió ser objeto de examen en la instancia pues allí se sustanció.

Dicho lo cual, sin estar atados por la falta de su planteamiento en el curso del proceso de divorcio, procede examinar si en este supuesto debe o no darse efectos retroactivos a la disolución del consorcio.

Y llegados a este punto no consideramos que en este caso proceda tal eficacia retroactiva cuando hay constancia de que ambos cónyuges vivían al tiempo de instarse el proceso en el mismo lugar, el chalet propiedad conjunta, asumiendo en consecuencia una serie de cargas comunes a las que hacer frente, y sin existir por tanto una total disociación entre el patrimonio de ambos. No se constata con claridad esa separación de hecho libremente consentida aludida, circunstancia que no se pone de relieve simplemente por la simple apertura de unas cuentas bancarias o por las manifestaciones de la contraparte de las que no se precisa su alcance, sobre todo si tenemos en cuenta, que dotar de eficacia retroactiva a la disolución del consorcio, es la excepción a la regla general, la prevista en el artículo 247.1 CDFA, que fija como fecha de disolución la sentencia judicial.

Por tanto debe mantenerse la fecha fijada por el juez de instancia, que es la que se corresponde con la sentencia de divorcio, esto es el 2 de marzo de 2015

SEGUNDO.- Pasaremos a verificar lasdiscrepancias del activodel inventario.

Respecto de los bienes integrantes del mobiliario se reprocha a la resolución que no concreta la referencia temporal a que los bienes se ubiquen en la casa. Entendemos que puesto que la disolución del régimen se produce en fecha 2 de marzo de 2015, los que se encontraren en ese momento en la vivienda integrarán el activo, entendiendo en ese sentido por completada la resolución, aunque no creemos que ello tenga especial relevancia habida cuenta que cabe como dice la sentencia de instancia una referencia porcentual sobre el valor del inmueble, al no constatarse bienes u objetos de gran valor.

En lo que se refiere al 50 % de las participaciones de Lacarra 11 SC, independientemente o no de la finalidad de constitución de la expresada sociedad, al tiempo de su constitución regía el consorcio. Al menos eso se deduce de las fechas barajadas por las partes. (22.12.2014, 4.2.2015, primer trimestre del año 2015). Consecuentemente lo esencial en este caso vendría a ser el origen del capital social necesario para constituir la sociedad. Y dado el caso de que no pudiera acreditarse que el origen del capital con el que se constituye la sociedad es privativo, habría que concluir que es consorcial. Viene a cuestionarse ello pese a reconocer que parte de ese importe fue satisfecho con dinero procedente de la indemnización por despido (percibido el 16.10.2014). Puesto que el art 210 e) del CDFA considera comunes las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, hay que entenderla consorcial, como ya se expuso en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 , y ello sin perjuicio de la matización a la que alude la sentencia de instancia, de aplicar el cálculo proporcional en atención a los años que tal indemnización ha sido generado, sin estar vigente el consorcio que se liquida.

La evolución en su caso de la sociedad, y si con posterioridad al 2.3.2015 la misma ha resultado beneficiosa o no, se corresponde con el resultado evolutivo de toda sociedad, y no puede ahora ser objeto de examen.

Sí que por el contrario debe valorarse la información vertida por parte del asesor fiscal que intervino en su constitución. Y así frente a la previsión inicial, obrante en el documento privado de constitución en que se preveía un capital social de 30.000 euros a aportar conjuntamente por ambos socios al 50 % (15.000 cada uno) consta que finalmente hubo una real aportación de poco más de 45168 euros, cuya distribución al 50 % conduce a una aportación societaria de 22584 por socio para la atribución del 50 % de las participaciones controvertidas.

Se constata documentalmente que parte de ese importe correspondiente a la aportación del señor Victoriano fue fruto de un préstamo personal otorgado al mismo por su socia en el negocio, en concreto el importe de 12456' 57 euros. Por consiguiente en la adquisición del 50 % se empleó una importante cantidad de capital que no procedía del consorcio, comprometiéndose a su devolución personalmente el esposo, sin que se haya comprometido al consorcio en su devolución.

A modo de conclusión tenemos unas participaciones que han sido adquiridas principalmente con recursos ajenos al consorcio (aportaciones de un tercero a título de préstamo personal a uno de los cónyuges) que vienen a suponer un importe superior al 55 % de la inversión que le correspondía acometer. Tal importe no se ha satisfecho con cargo al consorcio. Sus actividades societarias se han desarrollado en su casi totalidad cuando el consorcio estaba disuelto. No se ha computado en el inventario la existencia de tal aporte como pasivo. Y respecto del resto de la aportación necesaria tenemos que se ha satisfecho presumiblemente o de modo mayoritario con una indemnización por despido, que en un porcentaje muy alto tiene la condición de privativo según el auto aclaratorio dictado por el juzgado, sin que ese importe privativo haya tenido tampoco reflejo en el inventario, por no poder determinarse su destino.

Todas estas circunstancias nos aconsejan excluir del inventario las participaciones referidas.

TERCERO.- Sobre las diferencias del pasivo

Inicialmente se discute la inclusión como crédito del Sr Victoriano del importe de 87.532'41 euros frente al consorcio, como consecuencia de la aportación de una finca privativa y su atribución como bien consorcial.

De los datos que se disponen no se cuestiona que la finca huerto familiar sito en DIRECCION000 fuera adquirida por el sr Victoriano ni que en su día tuviera contenido privativo, pues así se recoge en la escritura pública aportada. Ahora bien ello deja de ser así desde que el 23 de agosto de 2006, el esposo y la esposa en función de las atribuciones que la entonces LREMV les atribuye deciden otorgarla carácter consorcial. (De conformidad con el propio art 28. 2 b y 33 de aquélla Ley)

Como la norma fijaba (art 33.2) ello puede o no generar un derecho de reembolso o reintegro a favor en su caso del transmitente, reembolso que opera a salvo que se expresara otra cosa. Puesto que para tal actuación es necesario el otorgamiento de escritura pública, tal exclusión debe de constar en la misma o en otro documento de similar rango. No es el caso por lo que habrá que entender que existirá ese derecho de reintegro.

Ahora bien ese derecho de reintegro no puede suponer la inclusión como tal de las cargas que gravan el bien, y que constan subsistentes a la hora de transmisión, por lo que a la hora de su determinación habrán de minorarse. En la escritura aportada el valor dado al bien es de 87352'41 euros. Allí constaba una hipoteca que gravaba la finca por importe de 84331'18 euros. En la cláusula segunda, la sra Lidia además de aceptar el bien como consorcial, venía a aceptar la carga solidariamente sin necesidad de novación. Como también revela la escritura al tiempo de ingresar el bien en el consorcio, hay que suponer que los anteriores titulares (incluyendo el hoy apelante) habían reducido la carga hipotecaria registral a la reconocida como real para aquél tiempo, al principal de 72916'11 euros. Consiguientemente el valor de lo entregado al consorcio y que daría lugar al reintegro sería el de la diferencia entre ambas cantidades, corriendo a partir de entonces, como bien integrante del consorcio, éste con las cargas y gastos del mismo.

En consecuencia reconocemos aquí un derecho de crédito a favor del Sr Victoriano por importe de 14.436'33 euros.

Por lo que respecta al crédito del Sr Victoriano por atenciones de vivienda familiar y manutención, llevadas a cabo entre Mayo de 2014 y Julio de 2015 basta remitirnos a los fundados argumentos de la resolución de instancia. Tratándose de pagos verificados antes de disolución del consorcio cabrá su reintegro si se han satisfecho con cargo a bienes privativos.

Lo que ocurre sin embargo es que la indemnización por despido en este caso tiene un doble carácter, en atención al periodo de devengo coincidente temporalmente con el consorcio.

Aquí el problema, por otro lado común en el ámbito de cuentas corrientes es que en esa cuenta, donde ciertamente se integra el total importe de la indemnización por despido, tienen lugar dentro del periodo controvertido (hasta el 2 de marzo de 2015) otros ingresos cuyo carácter privativo no se acredita. Es más el concepto que aparece en esos ingresos como nómina remite a su carácter consorcial. Tienen lugar igualmente operaciones de traspaso de dinero entre cuentas, y un sinfín de pagos. Dada la naturaleza fungible del dinero, este se confunde sin que pueda conocerse si esos importes satisfechos lo fueron como se sostiene con los algo más de 18.000 euros de la indemnización por despido que tiene atribuido carácter privativo, o con el resto del importe y otros ingresos allí verificados que tienen carácter consorcial.

En consecuencia el motivo se desestima.

Por lo que respecta a la inclusión de un crédito de tercero (el de la socia de la nueva entidad constituida) por un préstamo para su constitución, no se observa ello como incluido en el inventario, debiendo recordarse que la posibilidad de debate en el curso del presente proceso, se ciñe a los bienes que referidos en la fase de inventario son objeto de controversia entre las partes. Por otro lado el mencionado préstamo se ha tenido en cuenta para excluir del inventario consorcial las participaciones de la entidad para cuya constitución fue destinado.

Lo expuesto vale sucesivamente para las alegaciones vertidas respecto de los otros dos crédito los relacionados con la constitución societaria. La mayor o menor complejidad en la formación del inventario no puede modificar el objeto atribuido al proceso que nos ocupa.

Finalmente resta el tema de la duplicidad por la partida de saldo relativo a la cuenta del BBVA con la indemnización por despido. Cabe aducir lo expuesto al tratar el problema derivado de las cuentas corrientes en que se suceden ingresos de diversa procedencia y naturaleza (consorcial y privativa) y se suceden pagos y transferencias entre cuentas, en los que finalmente no puede dilucidarse si el saldo resultante se corresponde con ingresos privativos o consorciales.

Consecuentemente el motivo se rechaza.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conduce por aplicación del artículo 398 LEC a no hacer pronunciamiento de las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Victoriano contra Doña Lidia y la sentencia del Juzgado de Primera instancia 6 de esta ciudad de fecha 19 de Febrero de 2016 y auto 9 de marzo de 2016 debemos revocar la misma en los únicos extremos de excluir del inventario el 50 % de las participaciones de la sociedad LACARRA SC e incluir en el inventario como parte del pasivo del consorcio, un crédito a favor del primero y a cargo de aquél por importe de 14436'33 euros debidamente actualizado, complementando su resolución de conformidad con lo expuesto, en relación a los bienes muebles existentes en la vivienda familiar, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada

Se decreta la devolución en su caso del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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