Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 488/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100582
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1091
Núm. Roj: SAP NA 1091:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000598/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a. 22 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 488/2019, derivado de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 438/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Juan, representado por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y asistido por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara; parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUR S, representado por la Procuradora Dª Andrea Leache Lopez y asistido por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000438/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, actuando en nombre y representación de D. Juan frente a D.ª Sonsoles, en situación de rebeldía procesal, y frente a SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, represntada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Andrea Leache López, declarando no haber lugar al pedimento obrado.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan.
CUARTO.-La parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUR S, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 488/2019, habiéndose señalado el día 31 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de D. Juan la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia desestimando la demanda presentada frente a D. Sonsoles y Seguros Generales Rural SA de Seguros y Reaseguros al entender que no ha quedado acreditado que fuera la conducta negligente de la codemandada la que originase la caída del demandado en una relación de causa- efecto, no pudiendo esta sustentarse en la ausencia de señales indicativas de humedad en un edificio privado.
Como motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba practicada al considerarse acreditado que el actor ahora recurrente sufrió una caída al resbalar cuando accedía al rellano de la escalera de su vivienda al encontrarse el suelo mojado por haber sido recientemente fregado y sin que existieran mecanismo de señalización de tales labores de limpieza realizadas.
SEGUNDO.-Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba este Tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)] 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- Planteada así la cuestión objeto de recurso y siendo la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual, como es de sobra conocido y vienen recogiendo reiteradamente nuestros Tribunales, dicha acción requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico.
Mas concretamente la SAP de Navarra de 10 de octubre de 2005 ha señalado que basada la acción ejercitada en culpa extracontractual, hemos de concluir lo que en derecho proceda en relación con dicha pretensión, partiendo de la consideración de que, como reiteradamente han declarado el Tribunal Supremo y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en materia de la responsabilidad extracontractual, regulada en los arts. 1.902 y SS. del Código Civil y en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, 'tanto doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo... han evolucionado de forma que, sin prescindir del concepto de culpa como base y fundamento de dicha responsabilidad, tienden hacia soluciones próximas a su objetivación al acoger la tesis de la responsabilidad en razón del riesgo creado o a medio de la inversión de la carga de la prueba'( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 30 de marzo de 1.996 y, en igual sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de fechas 13 de julio de 1999 , 22 de febrero de 2.001 , 6 de junio de 2.002, etc..), señalando, incluso, la doctrina del Tribunal Supremo que ' la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, '( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1.999, con cita de otras varias anteriores). No obstante lo anterior, debe también tenerse presente que la referida doctrina jurisprudencial, a pesar de tal evolución, no admite prescindir del concepto de culpa como fundamento de la responsabilidad extracontractual, viniendo reiterando dicha doctrina que ' el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada exige que el daño sufrido por el actor tenga por causa un acto u omisión negligente de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilistico, que esta sea imputable a su imprevisión o negligencia...'( Sentencia ya citada de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de noviembre de 1.999). En igual sentido, añade esta citada sentencia ' que tal como el Tribunal Supremo y dicha Sala han declarado con reiteración, la declaración de la responsabilidad civil precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que la necesidad de una cumplida justificación pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del elemento dañoso'.
La STS 385/2011 de 31 de mayo una vez delimitado el criterio jurisprudencial en torno a la culpa extracontractual señala:
'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
CUARTO.-Conforme a ello la prueba practicada nos permite considerar acreditado que el día que ocurrió el accidente y pocos minutos antes se había procedido a la limpieza de la escalera de la Comunidad de Propietarios donde reside el actor, estando todavía mojado el pavimento.
Consideramos también acreditado a través de la declaraciones testifícales que por parte de la empresa encargada de efectuar tales labores de limpieza no se colocó ningún mecanismo de señalización del posible peligro existente derivado de la situación del pavimento aunque es posible que el felpudo pudiera estar levantado y enrollado cerca de la puerta de la vivienda del actor.
Concluimos conforme a todo ello que es una realidad acreditada que la circunstancia creadora del riesgo de sufrir una caída es atribuible a la demandada al ser quien efectuó las labores de limpieza y fregado del suelo en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios.
Añadimos además que se puede considerar que dicho riesgo aparece en forma sorpresiva, siendo irrelevante a tales efectos que la limpieza se lleve a cabo en un día concreto o en este caso se hubiera alterado.
Por otra parte no existe prueba alguna que permita considerar que la caída se produjo por una distracción del propio Sr. Juan no existiendo razón alguna para dar credibilidad a que se tropezara con el felpudo ya que nada de ello se ha probado salvo la manifestación del testigo directamente implicado en la limpieza del portal.
Siendo por tanto una realidad acreditada que el suelo estaba mojado y que no había señalización de ningún tipo advirtiendo del peligro concluimos considerando acreditada la negligente actuación de la demandada.
No siendo objeto de discusión el importe reclamado por las lesiones sufridas, procede la estimación del recurso interpuesto y en consecuencia la íntegra estimación de la demanda.
QUINTO.-Conforme al Art 398 LEC no procede hacer expresa condena en las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Juan contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n º 9 de Pamplona en fecha la cual dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la íntegra estimación de la demanda presentada y la condena a Diña Sonsoles y Seguros Generales Rural SA de Seguros y Reaseguros al pago al actor de 3400,59€ descontando a la compañía aseguradora el importe de la franquicia correspondiente, todo ello mas intereses legales del Art 20 LCS.
Las costas causadas en primera instancia serán impuestas a las demandadas no haciendo expresa condena de las causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
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