Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 598/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1938/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 598/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100554
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2753
Núm. Roj: SAP B 2753/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188008182
Recurso de apelación 1938/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 730/2018
Parte recurrente/Solicitante: CIRCULANTIS, S.L.
Procuradora: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado: Jose Luís García Álvarez
Parte recurrida: Eugenia
Procuradora: Carmen Muñoz Vences
Abogado: Guillermo Pardo Genaro
SENTENCIA núm. 598/2020
Composición del Tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTIN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, 17 de marzo de 2020
Parte apelante: CIRCULANTIS, S.L.
Parte apelada: Eugenia
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 14 de junio de 2019
Parte demandante: CIRCULANTIS, S.L.
Parte demandada: Eugenia
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por CIRCULANTIS, S.L. y en su representación del Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ AIZPUN SARDA contra Dª. Eugenia debo absolver y absuelvo a la expresada demandada; sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de febrero de 2020.
Ponente: Manuel Diaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La actora CIRCULANTIS, S.L. es endosataria de un pagaré emitido el día 15 de diciembre de 2016, por un importe de 11.750 euros, cuyo firmante fue la sociedad FERSAN VALLÉS, S.L., administrada únicamente por la demandada Dª Eugenia , desde el 20 de septiembre de 2016.
2. Dicho pagaré tenía como fecha de vencimiento el día 10 de marzo de 2017, en que resultó impagado, generándose unos gastos de 531'90 euros.
3. La tenedora interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Amposta, proc. 398/2017, del que dimana la ejecución de título judicial 361/2018, en reclamación de la cantidad de 11.581,90€ ya que el importe principal del pagaré era de 12.281,90€, del que se realizaron pagos parciales de 700 euros, y a los que se añade la cantidad que ha sido fijada en la tasación de costas en dicho procedimiento en 2.295'38 euros, mediante Decreto de fecha 14/12/2018 del citado Juzgado.
4. La actora reclama frente a la demandada como administradora de la sociedad FERSAN VALLES, S.L., ejercitando la acción prevista en el art. 246 de la LSC y la acción del art. 367 del mismo texto legal. Entiende que la sociedad ha desaparecido de facto del tráfico jurídico y está inmersa en varias causas de disolución como cese de actividad, conclusión de empresa que constituye su objeto social y pérdidas cualificadas que obligan a disolver la sociedad.
SEGUNDO. Resolución recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
5. La sentencia de instancia analiza los requisitos que se exigen para que prospere la acción del art. 367 LSC y entiende que la empresa viene desempeñando su actividad con normalidad, y que no existe causa de disolución al apreciar, de la documentación tributaria aportada a este procedimiento, que en el año 2016 tuvo un patrimonio neto de 46.514,32€ mientras que el capital social lo era de 3.006€.
6. Respecto de la acción individual de responsabilidad, entiende que no concurren los requisitos y expresamente advierte la sentencia que la demanda carece del debido esfuerzo argumentativo para explicar la concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar dicha acción.
7. Recurre la parte actora alegando que concurre causa de disolución, que la deuda consta acreditada y es posterior a la causa de disolución, y que en definitiva procede la estimación de la demanda.
TERCERO. Valoración del Tribunal. Recurso de la actora.
8. Sobre la acción de responsabilidad objetiva (por no promover la disolución de la sociedad tras haberse verificado pérdidas cualificadas), es un hecho no cuestionado que la sociedad deudora, si bien no puede afirmarse que haya cesado en su actividad, ya que aportó facturas por el pago de arrendamiento de las naves en las que se ejerce la actividad - siendo el contrato de arrendamiento de fecha 26/04/2018, las hojas de salario del año 2018 de 11 trabajadores de la mercantil, y diferentes declaraciones de impuestos como el de sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, IVA de 3T y 4T del ejercicio 2017 y 1T de 2018 y modelo anual así como modelos de retenciones a cuenta del IRPF del 4T ejercicio 2017 y 1T del ejercicio 2018 así como declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2017, no puede decirse lo mismo respecto de la no existencia de pérdidas.
9. Es también un hecho no controvertido que las cuentas anuales del año 2015 fueron las últimas que se presentaron a su depósito en el Registro Mercantil, y que la deuda que se reclama surge en el año 2016, con la suscripción, por la sociedad FERSAN VALLES, del pagaré que ahora se reclama a su administradora.
10. En este punto no puede compartirse la decisión de la Juzgadora de instancia, pues hemos dicho de forma reiterada que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil permite presumir que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas graves del artículo 363, apartado e), de la Ley de Sociedades de Capital, y también, que la documentación tributaria no puede suplir, a los efectos de determinar si la sociedad está inmersa en causa de disolución por pérdidas a las cuentas anuales correspondientes a un determinado ejercicio, como así lo ha pretendido la demandada y la ha estimado la sentencia.
11. Consecuencia de ello es considerar que desde el año 2016 la sociedad se encuentra en pérdidas, situación no desvirtuada por la administradora de la sociedad deudora mediante la aportación de la documentación contable pertinente, por lo que debe responder de las deudas de la sociedad que hayan surgido a lo largo del citado ejercicio.
CUARTO. Impugnación de la demandada.
12. La demandada impugna la sentencia para que se impongan las costas a la actora, por la desestimación de la demanda, y por entender que no procede la condena por las costas devengadas en la ejecución de título judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Amposta, tasadas en la cantidad de 2.295'38 euros. El crédito por costas es un crédito que surge en un determinado momento del procedimiento judicial, en este caso tras haber instado la correspondiente ejecución del título que se deduce de la interposición del procedimiento cambiario y con autonomía respecto del crédito que como principal se reclama por la parte apelante, tal como ya se ha dicho por este Tribunal en Sentencia de 17 de julio de 2013 ROJ: SAP B 9469/2013 - ECLI:ES:APB:2013:9469. Dicho esto, resulta evidente que el crédito surge en el año 2018, al iniciarse el procedimiento de ejecución dimanante del procedimiento cambiario promovido contra la sociedad que administraba la demandada, por lo que es posterior a la causa de disolución que aparece en el año 2016 y por ello debe desestimarse esta alegación.
13. Por lo que concierne a las costas de la primera instancia, dado que el recurso de la actora nos lleva a la estimación íntegra de la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandada conforme al art. 394 LEC.
14. Ninguna relevancia tiene, respecto de la estimación de la demanda, el hecho de que en la ejecución que contra la sociedad FERSAN VALLES se sigue en los Juzgados de Amposta se haya procedido al embargo de la cantidad de 15.426'18 euros, sin perjuicio de que la demandada haga valer tal circunstancia en el momento procesal oportuno, en la medida en que ha sido declarada responsable solidaria del pago de la deuda que la sociedad que administra mantiene con la parte demandante.
QUINTO. Costas.
15. Dada la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la demandada, no se imponen costas de la apelación formulada por la actora, y deben imponerse a la demandada las costas que derivan de su impugnación a la sentencia, todo ello conforme al art. 398 LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso formulado por CIRCULANTIS, S.L, y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por Eugenia , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, que revocamos en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada Eugenia al pago de 13.877'28 euros, y los intereses que se devenguen de la ejecución de Título Judicial 361/2018 seguida en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Amposta, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia.Sin imposición de costas en esta alzada por el recurso interpuesto por la actora, y con imposición a la demandada de las costas causadas por su impugnación a la sentencia.
Con devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

