Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 260/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 260/2011-J
Procedencia: Juicio verbal nº 835/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 599/2011
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 835/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de D/Dª. Patricio , contra D/Dª. Bibiana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda interpuesta por el actor D. Patricio , representado por el Procurador D. Joan Grau Martí y defendido por el Letrado D. Guillem Mont Barceló, y de la otra como demandado Dña. Bibiana , representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. Oscar Vaello Monllau Y ABSUELVO a Dña. Bibiana , de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión actora, consistente en la reclamación de la fianza entregada , en contrato de arrendamiento, y 250 € de una nevera, se alza el actor , y en primer lugar alega infracción procesal, entendiendo que en el escrito de solicitud de crédito compensable, adolecía de cualquier información que permitiera la defensa del actor, y en el doc 6 la demandada aspiraba a una compensación de 4.220,20 €, haciendo mención al artc 416.1.5º de la LEC. En segundo lugar consideraba que no se había tenido en cuenta la realidad de la prueba, y que presentó los e-mails que a su juicio eran útiles para mantener la bondad de la reclamación y que las previsiones del contrato podían ser modificadas y así la conducta del inquilino exteriorizada en Mayo, junto con la entrega de las llaves, indican una voluntad alejada del literal del contrato, y que al recibirlas la propiedad en el mes de Mayo, debería hacer cambiar todo el sentido subjetivo a este particular negocio y que descontados dos pagos, aun se deberían al actor 3.429,15 €. En el motivo tercero se considera que se hizo incorrecta aplicación de los artcs 9 y 11 de la LAU, al no tener obligación de indemnizar por el desistimiento voluntario , y menos aún cuando la propiedad dispone de las llaves y pretender cobrar desde Mayo a Octubre supone cuando menos un enriquecimiento injusto. Solicitó que se condenara a la demandada al pago de la fianza de 3.429,15 € y a los intereses que decía fijar prudencialmente en 300 €.
SEGUNDO : El primer motivo debe perecer, pues tal como prevé el artc 438 de la LEC, para el presente juicio verbal, se anunció la compensación del crédito, con la antelación que exige el precepto, y ninguna indefensión se produjo a la parte, pues con el doc 6 ya sabía en qué consistía el crédito, incluso superior al que figuraba en tal doc, sin duda por ello, ninguna explicación pidió desde que se anunció dicha compensación hasta la vista, y en esta se le dio puntual conocimiento del desglose de aquel, pudiendo exponer lo que estimó pertinente, y proponer las pruebas que consideró relevantes, sólo añadir en relación al interrogatorio de la actora, que la declaración de tenerle por conforme con los hechos es una facultad , no una obligación y que ni si quiera se adivina con qué hechos habría que estarlo, al no figurar el hipotético interrogatorio, y no ser objeto de cuestión la constitución de fianza, que era la base de la demanda.
No se comprende muy bien qué quiere decir el recurrente con que la entrega de las llaves y conducta del inquilino, exteriorizada en mayo, debería hacer cambiar todo el sentido subjetivo a este particular negocio, pero del contexto y de las preguntas que a su cliente formuló el Letrado, entiendo que alega que la modificación contractual habría sido la aceptación por el arrendador de la resolución unilateral, y por ello no tendría derecho a percibir los meses de Agosto, Septiembre Y parte de Octubre. Al respecto, significar que aun cuando en el recurso se alega que las llaves se entregaron en Mayo, ello no fue así, por cuanto en el interrogatorio, el propio actor explicó que sólo se entregó entonces una copia, y que ya se puso un cartel para volver a alquilar, y que ya no durmió el 1 de Agosto, hecho este que tampoco se compadecería con que todas estuvieran entregadas en 27 de julio. La parte contraria, sin embargo, sostiene que el único acuerdo consistió, en admitir la resolución cuando se encontrase un nuevo inquilino. Ante tal tesitura, y dado que, al ser el arrendatario quien resolvía unilateralmente la relación, que finalizaba cuando transcurría la anualidad, esto es, en Diciembre, era quien debía probar sus alegaciones, cosa que no logró , es más, el anuncio de estar de nuevo en alquiler mientras él seguía viviendo y pagando el alquiler , apoya la tesis de la arrendadora, quien no tenía por qué soportar la pérdida del percibo de la renta hasta Diciembre, y como quiera que la indemnización viene fundada en la resolución unilateral, en contrato inferior a cinco años, ninguna infracción se da de los artcs 11 y 9 de la LAU, ( basta dar lectura a la sentencia de las recientes del T Supremo, de 20 de Julio de 2011 , en la que no se casó sentencia que indemnizaba por resolución unilateral) ni el enriquecimiento, pues el objeto volvió a arrendarse, pero no consta que en fecha anterior al 14 de octubre, e incluso se antoja logrado en tiempo más que razonable, pues pasaron poco más de dos meses, uno de ellos Agosto, por lo que el recurso perece en su integridad.
TERCERO : Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº29 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 835-2010, de fecha 12 de Noviembre de 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
