Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 419/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 599/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100533


Encabezamiento

ROLLO Nº 419/11-P

SENTENCIA Nº 000599/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000644/2005, por PRICEWATHER HOUS COOPERS JURIDICO Y FISCAL S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y dirigido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra COMPAÑIA DE ROCORES LEVANTINOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. BELEN FORCARDELL ILLUECA y dirigido por el Letrado D. JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA DE RACORES LEVANTINOS, S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 22 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Pricewatherhouse Coopers Jurídico y Fiscal, S.L. contra la Compañía de Racores Levantinos, S.L., y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.600 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial del proceso monitorio.Se impone a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑIA DE RACORES LEVANTINOS, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de PRICEWATERHOUSE COOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L. se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio ordinario frente a COMPAÑÍA DE RACORES LEVANTINOS, S.L. en reclamación de 11.600.-€ como importe de servicios prestados por la actora, en concreto los desarrollados para alcanzar el acuerdo extrajudicial de 31 de octubre de 2003 Letrado.

La demandada se opuso en cuanto sostenía que nada adeudaba por haber efectuado pagos de los servicios que se prestaron, acompañaba documentación que consideraba amparaba sus alegaciones.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior sentencia se alza la mercantil demandada, fundaba su recurso en los siguientes motivos: 1.- Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión ex art. 217.2, en relación con el derecho de defensa art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en una inversión de la carga de la prueba. El juzgador efectúa una interpretación de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda que viene a invertir la carga de la prueba, pues suponer que el acuerdo extrajudicial por el que se ponía fin a los litigios no se encontraba entre los honorarios pactados (cuando se incluía todas las incidencias que tuvieran lugar en el desarrollo de dichos procedimientos), implica hacer recaer en la demandada la carga de probar que "esto no era así", o lo que es lo mismo, en lugar de probar la actora que los honorarios que se reclaman no estaban incluidos en las propuestas suscritas, hace recaer sobre la demandada la prueba de que sí estaban incluidos. Caso de que los honorarios no se hubiesen hallado incluidos en las propuestas, debió acreditar que existió presupuesto aceptado por el cliente, en su defecto, que los honorarios son conformes con las normas del Colegio de Abogados correspondiente conforme a dictamen del mismo Colegio profesional.

Combate la consideración del juzgador de que los honorarios son justos y proporcionados sin haber efectuado acreditación en tal sentido la actora, el juzgador únicamente tras el dictamen del colegio profesional podrá ejercitar su labor de arbitrador conforme a los arts. 1544 y 1447 C.C .

2.- Error en la valoración de la prueba

El documento acompañado con la contestación a la demanda con el número 2, relativo al proceso penal incluía "la redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso" , en el apartado de honorarios del mismo documento constaba " por el asesoramiento y dirección letrada en la instrucción de la causa, recogido en el apartado "b" del punto I, nuestros honorarios ascenderían a la cantidad de 300.000 Pesetas ".

La propuesta relativa al procedimiento penal extremos a y b fue convenientemente abonada.

La propuesta acompañada bajo el documento número 3, correspondiente al procedimiento civil , en cuanto al alcance del trabajo incluía " b) Seguimiento del procedimiento civil por competencia desleal por todos sus trámites , incluidas medidas cautelares, contestación a la oposición a las mismas, prueba y conclusiones hasta obtener Sentencia en la Primera Instancia. Los servicios a prestar por LANDWELL, incluirán, la asistencia cualquier diligencia de prueba (testifical, pericial, etc.,), redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso, y cualquier incidente que pudiera surgir a lo largo del proceso ." (subrayado y negrilla del recurrente) en relación con esta propuesta la actora emitió facturas por redacción y preparación de la demanda y por seguimiento del procedimiento facturas que fueron abonadas -documentos 4 y 5 de la contestación- y dentro del contenido del seguimiento del procedimiento quedaba incluido el acuerdo extrajudicial cuyos honorarios pretende la actora que sean abonados.

El testimonio del Sr. Amador es insuficiente para tener por acreditado el quantum del pacto sobre honorarios, pues este dijo que nada pacto, que lo hizo el Sr. Leopoldo , a su vez éste refiere que quien alcanzó el pacto fue Don. Amador . Considera el recurrente interesado el testimonio Don. Amador .

3.- Infracción de los arts. 1544 y 1447 C.C ., en relación con los arts. 9.3 y 24.1 y 2 de la CE . Cita el recurrente jurisprudencia según la cual, en ausencia de pacto sobre honorarios, es necesario informe del colegio profesional.

4.- Infracción de los arts. 1.100 y ss C.C ., sostiene que el largo tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento erige los intereses impuestos en muy onerosos para el recurrente.

SEGUNDO .- Constituye el primer motivo de recurso la alegación de: Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión ex art. 217.2, en relación con el derecho de defensa art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva

De acuerdo con una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse" al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" ( STC 190/1991 , FJ 4.º)» ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...» ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio (2), BJC-4, p. 256 ; 20/1982, de 5 de mayo (1 a 3), BJC-13, p. 350 ; 61/1983, de 11 de julio (3.c )), BJC-28/29, p. 959 ; 69/1.984 de 11 de junio (2), BJC-39, p. 931 ; 160/1985, de 28 de noviembre (6), BJC-56, p. 1441 ; 123/1986, de 22 de octubre (4), BJC-67, p. 1126 ; 103/1.987, de 17 de junio (2), BJC-75, p. 1011 ; 265/1988, de 22 de diciembre (3), BJConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL, p. 124 ; 59/1989, de 26 de marzo (2), BJC- 96, p. 606 ; 18/1990, de 12 de febrero (2 ), Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio (3), Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre (3), Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio (1), Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre (2), Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre (3), Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio (2), BJC-3, p. 195 ; 4/1982, de 8 de febrero (3), BJC-10, p. 111 ; 92/1983, de 18 de noviembre (4), BJC-31, p. 1333 ; 59/1.984 de 10 de mayo (3), BJC-37, p. 741 ; 90/1985, de 30 de septiembre (4 ), BJC-54/55, p. 1141 ; 32/1986, de 21 de febrero (1), BJC-59, p. 372 ; 13/1.987, de 25 de febrero (3), BJC-71, p. 279 ; 11/1988, de 2 de febrero (4), BJC-83, p. 276 ; y 189/1988, de 17 de octubre (2 ), BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1268).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ;); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ;).

Partiendo de cuanto antecede, no resulta susceptible de prosperar el motivo de recurso que se analiza, el art. 217 LEC señala la carga probatoria en el proceso, sin embargo únicamente entra en juego la norma en situaciones de ausencia de prueba, así la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, pronunciándose en este sentido la sentencia número 99/2010, de 2 marzo , que, reiterando la doctrina contenida en la sentencia número 433/2009, de 15 junio , afirma:" la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ". La STS de 29 de julio de 2010 señala " La valoración de la prueba, corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, afirmándose en la sentencia número 198/2010, de 5 abril :"La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4LEC ( SSTS de 18 de junio de 2009, RC 2506/ 2004 , 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC 693/ 2005 , 10 de septiembre de 2009, RC núm. 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 )". Lo expuesto, es determinante en la desestimación del motivo de recurso, pues el propio recurrente en el desarrollo argumental del mismo no está poniendo de manifiesto una ausencia de prueba, sino una discrepante valoración de la efectuada por el juzgador a quo, resultando incierto que se haya producido una inversión de la carga de la prueba, sino que precisamente de la prueba aportada al procedimiento y más concretamente de la interpretación de los documentos 1 a 3 que acompañaban a la contestación de la demanda, contratos, al fin y a la postre, cuya interpretación se ha de efectuar con arreglo a las normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1089 y siguientes del Código Civil , sin que en modo alguno sea relevante la parte que aporte al proceso la prueba en la que se funde el Tribunal que ha de atender al acervo probatorio que finalmente lleva al convencimiento que da lugar al fallo.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso alegaba concurrencia de error en la valoración de la prueba

Con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez"a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez"a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Respecto de la prueba documental practicada, el documento acompañado con la contestación a la demanda con el número 2, relativo al proceso penal efectivamente incluía "la redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso" , señala el recurrente que se abonó por el demandado las cantidades incluidas en los extremos a) y b), pues bien, la propuesta describe de forma minuciosa en el apartado "I.- Alcance del trabajo" que divide en extremos a), b) y c) el ámbito de los trabajos que cubre la propuesta, todos ellos directamente vinculados con el procedimiento judicial en las tres fases en que básicamente divide el proceso penal y los trabajos con el vinculado, así la inicial redacción y preparación de querella y en el apartado b) refiere : "Instrucción de la causa. Los servicios a prestar por LANDWELL incluirán, la asistencia a cualquier diligencia de prueba (testifical, pericial, etc.), redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso, y en especial, el escrito de acusación particular". Resulta claro que la redacción y preparación de los escritos a los que alude son aquellos vinculados al progreso, impulso o avance del procedimiento pero conexo o perteneciente a la instrucción del proceso, fase a la que viene referida el extremo b), sin que de la literalidad de la cláusula pueda colegirse, como pretende el recurrente, que dicha propuesta llegaría a abarcar la transacción extrajudicial que se alcanzó; debe añadirse que la transacción extrajudicial puede ser hábil para satisfacer los intereses particulares del querellante, pero en modo alguno constituye ninguna de las fases del procedimiento penal ni tiene cabida en el mismo, pues no es disponible el objeto del proceso penal, siendo el proceso penal la manifestación característica del ius puniendi del Estado de derecho en la protección de aquellos bienes que son considerados acreedores de una especial tutela, quedando cualquier acuerdo transaccional extramuros del procedimiento penal.

Respecto de la propuesta acompañada bajo el documento número 3, correspondiente al procedimiento civil, en cuanto al alcance del trabajo el recurrente considera igualmente que incluía la eventualidad de una transacción extrajudicial en base al apartado b) "b) Seguimiento del procedimiento civil por competencia desleal por todos sus trámites, incluidas medidas cautelares, contestación a la oposición a las mismas, prueba y conclusiones hasta obtener Sentencia en la Primera Instancia. Los servicios a prestar por LANDWELL, incluirán, la asistencia cualquier diligencia de prueba (testifical, pericial, etc.,), redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso, y cualquier incidente que pudiera surgir a lo largo del proceso.". Nuevamente yerra el recurrente, la propuesta, en cuanto a la intervención del letrado en el procedimiento diferencia claramente dos fases, una fase a) de estudio, redacción y preparación de la demanda y una fase b) de seguimiento del proceso e intervención en todas sus fases hasta recaer sentencia en Primera Instancia, nuevamente, como en la propuesta del proceso penal, la redacción y preparación de escritos estaba directamente vinculada con el desarrollo del proceso judicial, en este caso civil, cuyo impulso es de parte, y aunque la jurisdicción civil tutele intereses particulares, y la parte pueda poner fin al procedimiento en cualquier momento, no es menos cierto que al caso presente la acción civil ejercitada se hallaba en fase de apelación, por lo que indudablemente, la propuesta acompañada como documento 3 se había cumplido y desarrollado en su totalidad, al tiempo que la transacción extrajudicial alcanzada no se corresponde con ninguna fase necesaria para el desarrollo del procedimiento y la propuesta únicamente incluye los escritos necesarios para el desarrollo del procedimiento.

Sobre el sostenido error en la valoración de la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Interrogado Don. Leopoldo manifestó, a la vista de la carta de 3-11-03 que es un acuerdo entre Jose Carlos y la demandada como consecuencia de un acuerdo 7'04'', acuerdo que puso de manifiesto en el despacho 7'43'' porque la transacción se hizo en el despacho, la reunión se terminó exitosamente y nos lo comunicó 8'37''. A los quince días, más o menos el letrado Jose Carlos abandona la Compañía y ahí cambia la situación 9'49'', vimos que había voluntad de no pagar en el cliente, tuvimos una reunión con el cliente y llegamos al acuerdo de que reducíamos la factura a 10.000.-€ y quedaba todo finiquitado 10'47'', así se hizo consta en un email 11'02''. El mismo letrado emite una factura por ese importe, mandamos un burofax al cliente 11'45''. A preguntas de la actora manifestó que la transacción se alcanzó en apelación 15'05''. A preguntas del letrado de la demandada, letrado Don. Jose Carlos , insiste el interrogado, "Ud. Había llegado al acuerdo con los clientes y nos lo transmitió" 17'08'', "Ud. Tuvo la reunión y Ud. Fue el que transmitió".

El testigo Sr. Amador 36'00'', manifestó que la actora era mi antigua empresa, la demandada era cliente mío y del letrado que le defiende ahora 36'42'', se le exhibe carta 3-11-, correo y las dos propuestas, conoce la carta y la factura de 24.040.-€ fue una de las últimas facturas que emitió el letrado Jose Carlos .. se llegó a una transacción y dio como fruto la factura que se me está exhibiendo ahora 39'19''. Se le exhibe correo electrónico de 29-1-2004 (folio 199), el Sr. Jose Carlos había marchado de la compañía y yo me tuve que hacer cargo de la gestión de cobro de esta factura 41'12'', me puse en contacto con el cliente y dijo que no se iba a hacer cargo de esa factura 41'32'', en la siguiente reunión se cerró por 10.000.-€ 44'18'', en la reunión estaba Don. Leopoldo 44'50'', no se si estuve en la reunión falte a una y no se si fue la primera o la segunda, en una de las reuniones estuve yo 46'24'', se que hubo al menos dos reuniones 46'26''. A preguntas de la defensa, la factura de 24040.-€ quedó sin efecto como consecuencia de los acuerdos alcanzados 47'52'', previamente a enviar el correo hable telefónicamente con él 48'51'', creo que no hubo respuesta al correo, dirigiéndose al Letrado de la demandada, refiere tu confeccionaste esta factura, el Sr. Domingo dio su conformidad verbalmente 52.06, a los 10.000.-€ dio su conformidad 52'49''.

El letrado de la defensa Don. Jose Carlos invoca su derecho a no revelar lo que conoció precisamente con motivo del ejercicio de la profesión 53'52'', que queda amparado por el secreto profesional. No obstante manifestó que envió la carta por 27.800.-€, es cierto que yo remití esa carta junto con esa factura, si bien lo hice siguiendo instrucciones de mi empresa que me dijo que facturara esa cantidad y esa factura nunca fue previamente conformada o consensuada con el cliente para recabar su aceptación 57'35'', preguntado si se facturó al amparo de la norma 34 contesta que para facturar es preciso que el trabajo desarrollado no esté comprendido en otro acuerdo, que si que existía previamente, que son los documentos dos y tres que comprende todas las actuaciones que fuesen necesarias dentro del procedimiento 58.32, el segundo condicionamiento es que si no existe el pacto exige que junto con la demanda se presente un informe del colegio de abogados que determine la adecuación de la minuta 58.54, preguntado por el motivo de la facturación de 24.000.-€, contesta que obedece al 10% de la cantidad 59'16'', entiende que la propuesta de competencia desleal no se limita a la primera instancia 1.00'16''.

Del resultado de la prueba de carácter personal practicada en el proceso no parece que el juzgador a quo haya llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias.

CUARTO.- Alegaba igualmente el recurrente Infracción de los arts. 1544 y 1447 C.C ., en relación con los arts. 9.3 y 24.1 y 2 de la CE . Cita el recurrente jurisprudencia según la cual, en ausencia de pacto sobre honorarios, es necesario informe del Colegio Profesional.

El motivo de recurso ha de ser desestimado, el demandado recurrente, en su escrito de oposición a la demanda se fundó en que dentro del alcance de las propuestas que acompañaba como documentos 2 y 3 se preparó y redacto el Acuerdo Extrajudicial, e indicaba "Así pues, estando el documento acompañado como Documento III de la demanda dentro del alcance del trabajo contratado y habiendo sido pagado éste nada adeuda mi representada a la parte actora", ya hemos analizado en el precedente fundamento de derecho que la eventualidad del Acuerdo Extrajudicial no se hallaba incluida en las propuestas acompañadas con la contestación a la demanda.

Lo cierto y real es que la mercantil actora había desarrollado un trabajo profesional para la demandada que no se hallaba cubierto por las propuestas suscritas ni ha sido retribuido ni se había pactado por escrito honorarios al respecto. Como establecen las STS de 25 febrero 1995y 19 de enero de 2005 , aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los Abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.

Señala la STS de 25 octubre 2002 , el precio -u honorarios- puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido en reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen con argumentos objetivamente serios.

Aplicando los principios anteriormente expuestos, se debe resaltar el carácter no arancelario de los criterios de honorarios profesionales, que responden a una finalidad orientadora, y su propósito es facilitar una guía que ayude en la siempre difícil tarea de fijar la justa remuneración de la actuación profesional del Abogado, que, para ser tal, habrá de ser proporcionada al esfuerzo y trabajos realizados, a la complejidad del asunto, a su trascendencia económica, a las consecuencias que del mismo puedan derivarse en el orden real y práctico, y a todos los factores o circunstancias que hayan podido condicionar aquella actuación profesional. Con arreglo a estas premisas y a falta de que la parte demandada haya desarrollado pruebas acreditativas de otro importe distinto, según los criterios orientativos profesionales, se estima que por la naturaleza y objeto del acuerdo transaccional, la elevada cantidad en que se indemnizó a la mercantil demandada a consecuencia del referido acuerdo ha de llevar a la conclusión de que la retribución exigida por el demandante es adecuada al interés y trascendencia real de las cuestiones, debe significarse que no habiendo combatido la demandada el quantum económico, sino únicamente habiendo obstado al pago, que la actuación se hallaba comprendida en las propuestas suscritas, lo que como hemos dicho no es así, no resulta necesario para la prosperabilidad de las pretensiones actoras la aportación de informe del Colegio Profesional.

QUINTO.- Constituía el último motivo de recurso la alegación de infracción de los arts. 1.100 y ss C.C., sostiene que el largo tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento erige los intereses impuestos en muy onerosos para el recurrente. Al respecto, el Tribunal Supremo, en fecha 17-6-2010 , resumía la doctrina del Tribunal en materia de intereses moratorios: " La sentencia de 22 febrero 2010 recuerda la doctrina que se ha seguido en esta Sala :"En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005 , ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( SS., entre otras, 4 de junio de 2.006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2.007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2.009 ). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008 , y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009 , a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".

En el presente procedimiento, se ha aplicado correctamente la regla que se denuncia infringida, de modo que las circunstancias de la presente reclamación implican la corrección de la decisión relativa a la imposición de los intereses".

Las anteriores consideraciones trasladadas al caso presente han de dar lugar a la confirmación de la resolución recurrida, pues en definitiva ninguna norma ha infringido el juzgador a quo que interpuso los intereses desde la presentación inicial de proceso monitorio, sin que por otro lado la dilación del procedimiento haya tenido su causa en el órgano judicial, al tiempo que el interés de la parte actora se vería notablemente perjudicado en cuanto la acción ejercitada se dirige a la percepción económica del importe de una factura que retribuye trabajos efectuados en 2003.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC no se imponen las costas causadas en esta alzada, las costas con origen en la demanda se imponen a la parte demandada.

De conformidad con la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, dese al depósito el destino legal oportuno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la mercantil COMPAÑÍA DE RACORES LEVANTINOS, S.L., contra la sentencia de 22 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, procedimiento Ordinario nº 644/05 .

CONFIRMAMOS la resolución a que se contrae el presente recurso.

IMPONEMOS las costas causadas a la recurrente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente COMPAÑÍA DE RACORES LEVANTINOS, S.L., de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º. Esta resolución no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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